Concepto 031208

25 de Abril de 2007

DIAN

En el oficio de la referencia plantea diferentes inquietudes sobre la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006, sobre las cuales se da respuesta en el orden planteado.

1. Marcación de cuentas de ahorro exentas. Inicialmente el numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario condicionaba la procedencia de la exención de los retiros de los recursos depositados en cuentas de ahorros destinadas a la financiación de vivienda, hasta el 50% del salario mínimo legal vigente siempre y cuando perteneciera a un único titular, aspecto reglamentado por el articulo 6o del Decreto 405 de 2001, en cuanto exigió que se identificara una única cuenta para hacer uso del beneficio, para lo cual se debía presentar solicitud por escrito ante el respectivo establecimiento. Exención modificada por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, en cuanto al monto del beneficio (350 UVT) y al hecho de ya no exigirse legalmente la destinación de los recursos para la financiación de vivienda. De esta manera a partir de la Ley 1111 citada, la exención procede para una única cuenta de ahorros identificada por el ahorrador independiente de la destinación de los recursos.

Así las cosas, la identificación de la cuenta se ha mantenido como requisito para la procedencia de la exención, razón por la cual, el despacho considera que las cuentas ya identificadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1111 de 2006, no requieren de nueva solicitud para gozar de la exención, siempre y cuando el titular continúe cumpliendo con el requisito de poseer una única cuenta abierta objeto del beneficio en las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera o en las vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y no sobrepase el monto mensual sobre el cual opera el beneficio, el cual no es acumulable.

2. Certificación del GMF. El artículo 115 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4o de la Ley 1111 de 2006, permite en el inciso segundo (2o) que de lo pagado efectivamente por concepto de GMF durante el respectivo año gravable, los contribuyentes puedan deducir el 25%, siempre y cuando lo certifique el agente retenedor. Solicita que los extractos enviados a los clientes sirvan como soporte o certificación para efectos de la deducción.

Mientras no exista disposición que establezca lo contrario, es de aplicación lo señalado en el artículo 381 del Estatuto Tributario, en cuanto requiere que los certificados de retención sean expedidos anualmente por los retenedores.

Considera el Despacho, que con fundamento en el artículo 10 del Decreto 836 de 1991 no es posible dar el alcance pretendido, en cuanto que esa disposición se refiere simplemente a la posibilidad de que las personas jurídicas puedan entregar los certificados de retención en forma continua impresa por computador, sin necesidad de forma autógrafa. Sin embargo, analizará la propuesta hecha en el sentido que los extractos bancarios donde conste el GMF retenido a los clientes sea tenido como certificación para efectos de la deducción del 25% de este impuesto, en la declaración de renta, aspecto referido por el articulo 115 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1111 de 2006.

3. En cuanto que se considere una sola operación para efectos del GMF el giro del cheque y el abono que del mismo se haga al beneficiario de la operación cambiaria, con restricción de pago al primer beneficiario, cuyo destino no es otro que ser consignado en una cuenta corriente o de ahorros, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

El giro de cheques de gerencia constituye un hecho generador diferente a la disposición de los recursos de cuentas corrientes, de ahorros o contables, pero el impuesto no se causa sobre el cheque de gerencia cuando se expide con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre que la cuenta sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

En caso de las operaciones cambiarias de giro, el GMF se causa en cabeza del beneficiario de la operación ya sea en el momento de la entrega en efectivo o cuando disponga de los recursos abonados en cuenta al momento de su disposición, pues se considera como una sola operación hasta el pago al beneficiario de la operación de cambio. Cuando al beneficiario se le expida un cheque con la leyenda “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, el impuesto solo se causa en cabeza de este último cuando disponga de los recursos de la cuenta respectiva, como de manera clara establece el parágrafo 2 adicionado por el artículo 4o de la Ley 1111 de 2006.

De esta manera en las operaciones de giro se causa el GMF en cabeza del beneficiario de la operación al cual se le expide el cheque con la. leyenda señalada en la ley, cuando disponga de los recursos de la respectiva cuenta corriente o de ahorros. En otras operaciones que no sean de giro, el impuesto se causa en cabeza de quien expida el cheque como de quien percibe los recursos mediante el instrumento, por la disposición de los recursos.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica