CONCEPTO 031497
26-Abril-2007

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 02950 de 08/05/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Declaracion Informativa de precios de transferencia

Sancion por correccion de las Declaraciones Tributarias

Sancion por Extemporaneidad en la presentacion de las Declaraciones Tributarias

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 260-4,260-6, 260-8 Y 260-10 – Decreto 4349 DE 2004, ARTS. 1°,2°,3°,4° Y 5°

PROBLEMA JURIDICO:

¿Como se determina la base para aplicar la sanción por corrección y extemporaneidad en la declaración informativa de precios de transferencia?

TESIS JURIDICA:

La base para aplicar la sanción por corrección y por extemporaneidad en la declaración informativa de precios de transferencia está constituida por el valor total de las operaciones realizadas, durante la vigencia fiscal correspondiente, con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior que deban ser consignadas en la declaración.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 260-8, en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, están obligados a presentar declaración informativa:

a). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igualo superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy cien mil (100.000) UVT) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy sesenta y un mil (61.000) UVT).

b). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que realicen operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

A su turno el artículo 2° del Decreto 4349 de 2004, señala que la declaración informativa individual a que se refiere el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberá contener, en otra, la información necesaria para la identificación de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales. Para el efecto, el artículo 5° del citado decreto determina los tipos de operación para las operaciones de ingreso, egreso (costos y deducciones), activo y pasivo.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 ° del artículo 260-8 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 3° del Decreto 4349 de 2004, en los casos de subordinación, controlo situación de grupo empresarial, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración informativa consolidada en la que se comprendan la totalidad de las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas con vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales, incluyendo las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración informativa individual.

De acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4349 de 2004, en la declaración informativa consolidada deben consolidarse la totalidad de las operaciones, por tipo de operación, que hayan sido realizadas por las subordinadas o controladas en el país con los vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales durante el periodo gravable declarado.

Ahora bien, la Cartilla de Instrucciones de los formularios 120 y 130, declaración informativa individual y consolidada precios de transferencia, precisa que en las casillas de operaciones del activo o pasivo únicamente se deberán informar las operaciones del activo y/o pasivo realizadas en el año gravable que correspondan a los siguientes conceptos: Préstamos, reintegros o reembolsos de gastos y operaciones efectuadas a nombre de vinculados económicos del exterior; siempre y cuando no hayan afectado el estado de resultados, caso en el cual deberán reportarse como operaciones de ingreso o egreso. Las demás operaciones de activo y/o pasivo no deben ser declaradas.

El artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por su parte, establece en el literal B que en relación con la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

“1.El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (año base 2004) (hoy treinta y nueve mil (39.000) UVT).”

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) (Valor año base 2004) (hoy treinta y nueve mil (39.000) UVT). (subrayado fuera de texto).

Con base en lo expuesto, este despacho concluye que la base para aplicar las sanciones por extemporaneidad y por corrección de la declaración informativa de precios de transferencia, está conformada por el valor total de las operaciones realizadas, durante la vigencia fiscal correspondiente, con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, que deban consignarse en la respectiva declaración.

Problema No. 2

TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES: Sanciones Tributarias
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 260-4, y 260-10. Decreto 4349 DE 2004, Arts. 1°, 5° Y 7°

PROBLEMA JURIDICO No. 2:

¿Como se determina la base para aplicar las sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria?

TESIS JURIDICA:

La base para aplicar las sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria, está constituida por el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, que deban consignarse en la declaración informativa de precios de transferencia y respecto de las cuales no se suministre la información estando obligado a ello o se suministre de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 260-4, en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario y en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, están obligados a preparar y conservar la documentación comprobatoria:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igualo superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy cien mil (100.000) UVT) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy sesenta y un mil (61.000) UVT) .

No hay lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 5° del Decreto 4349 de 2004, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año gravable no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria (hoy diez mil (10.000) UVT).

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que realicen operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

No hay lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable, no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria (hoy diez mil (10.000) UVT).

El artículo 7° del Decreto 4349 de 2004, en su literal B, numeral 1 ° señala que la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, deberá contener, la descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el período gravable objeto de estudio.

El artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por su parte, establece que en relación con la documentación comprobatoria, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. – El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (valor año base 2004), (hoy veintiocho mil (28.000) UVT).

2. – El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (valor base 2004) (hoy treinta y nueve mil (39.000) UVT) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.

…” (subrayado fuera de texto).

En armonía con la respuesta al problema jurídico Nro. 1, la base para aplicar las sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria está conformada por el valor total de las operaciones realizadas, durante la vigencia fiscal correspondiente, con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, que deban consignarse en la declaración informativa de precios de transferencia y respecto de las cuales no se suministre la información estando obligado a ello o se suministre de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia.

Problema No. 3

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES : Declaracion Informativa de precios de transferencia

Declaraciones Tributarias que se tinen por no presentadas

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 260-10 y 580

PROBLEMA JURIDICO No. 3:

¿Puede entenderse como no presentada la declaración informativa en la que no se diligencie la Hoja No. 2 y/o la Hoja No. 3 del formulario?

TESIS JURIDICA:

La declaración informativa en que no se diligencie la Hoja No. 2 y/o la Hoja No. 3, no puede entenderse como no presentada; en ese evento es susceptible de corrección de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 3°, literal B, del artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 580 del Estatuto Tributario establece que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, entre otros casos, cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables (literal c).

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado (Sentencia 11653 del 4 de mayo de 2001, C.P. Dra. Ligia López Díaz), avalada por la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-844 del 27 de octubre de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), el hecho de tener por no presentada una declaración tributaria, es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario.

Por otra parte con fundamento en el principio de legalidad, el Honorable Consejo de Estado (Sentencia 12700 del 3 de diciembre de 2002, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié), ha señalado que:

“La sanción como sistema coercitivo impuesto por la normatividad tributaria para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados; debe aplicarse de manera restrictiva y limitada, sin que pueda tener alcance una aplicación analógica de normas, que además no comportan el mismo supuesto de hecho de la ley que la contempla”

En este contexto, como quiera que en el cuerpo de las declaraciones informativas de precios de transferencia no se determinan bases gravables ni impuesto a cargo, no se configura la causal prevista en el literal c) del artículo 580 del Estatuto Tributario para tenerlas por no presentadas.

Ahora bien, considerando que la situación objeto de consulta no se ajusta a alguna de las inconsistencias taxativamente señaladas en el inciso segundo del numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, procede la corrección de la declaración informativa de acuerdo con lo establecido en el inciso primero de la misma disposición.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS 
Jefe Oficina Jurídica