Concepto 329088
03 de Noviembre de 2010
Ministerio de Protección Social
Intereses sobre cesantías no pagadas

 

En atención a su solicitud radicada con el número del asunto y en la cual nos consulta si en el caso de las cesantías no pagadas oportunamente por-el empleador se generan intereses, nos permitimos informarle lo siguiente:

 

Es necesario advertir que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, nuestros conceptos son emitidos en forma general y abstracta, y por mandato expreso del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo los funcionarios no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

 

Es claro para nuestra oficina que existe la obligación a cargo del empleador de consignar antes del 15 de febrero, las cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción de tiempo que el trabajador haya laborado, y es igualmente claro que la sanción prevista por la ley en caso de incumplimiento en el plazo para la consignación del auxilio de cesantía consiste en un día de salario por cada día de mora.

 

Lo anterior encuentra soporte en El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al señalar:

“ARTICULO 99.1 a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (subrayado fuera de texto).

4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales por cada día de retardo….”

 

La norma claramente establece los parámetros necesarios para determinar la suma que puede llegar a adeudar el empleador incumplido en cada caso particular y con ello plantear la reclamación que corresponda si es del caso.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del _artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo