Resumen: El reconocimiento, la medición y la revelación de los criptoactivos es un tema en exploración que aún no tiene normativa internacional, no hay referencias en las NIIF ni han sido incorporadas como elemento de estudio en la agenda del IASB. Deben evaluarse las características para establecer el tratamiento más apropiado. En principio, para este Consejo se trata de un instrumento financiero.

Concepto 416 CTCP 07 de Mayo de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

1 . Cuáles son las normas de contabilidad aplicables en el Estado colombiano, para que el contador público y el revisor fiscal, deben tener en cuenta para asumir la inscripción de la contabilidad y la revisión de la misma, si atienden la asesoría y el registro contable compañías colombianas y extranjeras, ya sean sociedades comerciales como establecimientos de comercio, cuando su objeto social se desarrolla con criptomonedas o alrededor de los bienes y servicios que se utilizan para el uso y transacción de las mismas?

2. ¿Cuáles son los procedimientos de registro y revisión de la contabilidad, que deben tener en cuenta los contadores públicos y revisores fiscales, a la hora de abordar un sistema contable en empresas o establecimientos de comercio que usan o transan con criptomonedas o bienes y servicios que se utilizan para su operación?

3. ¿Cuáles son las justificaciones que se deben tener en cuenta por parte de contadores y revisores fiscales, sobre el registro y revisión de la contabilidad de empresas o establecimientos de comercio que usan o transan con criptomonedas o bienes y servicios que se utilizan para su operación?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

  1. 1). Cuáles son las normas de contabilidad aplicables en el Estado colombiano, para que el contador público y el revisor fiscal, deben tener en cuenta para asumir la inscripción de la contabilidad y la revisión de la misma, si atienden la asesoría y el registro contable compañías colombianas y extranjeras, ya sean sociedades comerciales como establecimientos de comercio, cuando su Objeto social se desarrolla con criptomonedas o alrededor de los bienes y servicios que se utilizan para el uso y transacción de las mismas?

Con base en el documento técnico de trabajo del 6 de octubre de 201 7 escrito por Carlos A. Arango Arango y Joaquín F. Bernal-Ramírez publicado por el Banco de la Republica denominado Criptomonedas (CM), “la regulación colombiana no hace mención explícita a los negocios asociados con criptomonedas”. Sin embargo, existen aclaraciones oficiales que señalan los límites y restricciones de la legislación vigente, que son las siguientes:

El Banco de la República en el Comunicado de Prensa del 1 de abril de 2014, y en respuestas a derechos de petición, la autoridad monetaria ha señalado que:

  1. 1. El peso colombiano (billetes y monedas) es la unidad monetaria y unidad de cuenta del país, siendo el único medio de pago con poder liberatorio ilimitado.

El comunicado de prensa advierte:

“El Banco de la República se permite informar que:

La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República’.

Así mismo, en las respuestas a peticiones se ha expresado lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado’

  1. 2. Las CM no son reconocidas como una moneda en Colombia:

El comunicado de prensa advierte:

“El bitcoin no es una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. No existe entonces obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones.

Así mismo, en respuestas a derechos de petición se ha expresado lo siguiente:

“‘Ninguna moneda virtual incluyendo el Bitcoin ha sido reconocida como moneda por el legislador ni por la autoridad monetaria. En la medida en que no constituye un activo equivalente a la moneda de curso legal, carece de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.

  1. 3. Las CM son activos que no son reconocidos por el régimen cambiario como divisas, por lo que no pueden ser utilizadas para el cumplimiento de operaciones de cambio.

El comunicado de prensa advierte:

“El bitcoin tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de que trata el Régimen Cambiario expedido por la Junta Directiva del Banco de la República.

Así mismo, en respuestas a derechos de petición se ha expresado lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, estos instrumentos no se caracterizan por su alta liquidez en el mercado, lo que significa que no son fácilmente intercambiables sin restricciones en la forma o montos negociados, circunstancias que no las hacen congruentes con las condiciones señaladas para su consideración como divisa de libre uso por el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.

.. ) Teniendo en cuenta lo anterior, no está autorizado el uso de monedas virtuales como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución Externa No, 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E 8/00).

  1. 4. Los Intermediarios del Mercado Cambiario no han sido autorizados para emitir o vender CM.

En respuestas a derechos de petición se ha expresado lo siguiente:

“Las entidades financieras y del mercado de valores que actúan como Intermediarios del Mercado Cambiario no han sido autorizadas, en dicha condición, para emitir o vender Bitcoin, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la RE. 8/00 y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco. Se advierte, adicionalmente que estas entidades son las únicas autorizadas para efectuar giros o remesas de divisas desde o hacia el exterior y realizar gestiones de cobro o ‘servicios bancarios similares, manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales y distribuir y vender tarjetas prepago

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) reitera lo indicado por el Banco de la República y ha señalado mediante cartas circulares que:

1. Las entidades vigiladas “no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, intermediar ni operar con estos instrumentos, así como tampoco permitir el uso de sus plataformas para que se realicen operaciones con monedas virtuales

2. Las “Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales”‘ no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005. Por lo tanto, “no hacen parte de la infraestructura del mercado de valores colombiano, no constituyen una inversión válida para las entidades vigiladas, y tampoco sus operadores se encuentran autorizados para asesorar y/o gestionar operaciones sobre las mismas.

3. Ninguna entidad vigilada está autorizada “para custodiar, invertir, intermediar ni operar con tales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como «Sistema de Monedas Virtuales»

4. Se alerta al público en general sobre los riesgos de la tenencia y utilización de CM, incluyendo riesgos de mercado, de lavado de activos, de intercambio y operativos, señalando que:

* Estos instrumentos no están regulados, ni respaldados por ninguna autoridad monetaria o activos físicos, y su aceptación es muy limitada’

 * “Las monedas virtuales no se encuentran respaldadas por activos físicos, por un banco central, ni los activos o reservas de dicha autoridad por lo que el valor de intercambio de las mismas podría reducirse drásticamente e incluso llegar a cero”.

 *  Las plataformas transaccionales ni comercializadores de las CM se “encuentran regulados por la ley colombiana. Tampoco se encuentran sujetas al control, vigilancia o inspección de esta Superintendencia. Adicionalmente, se encuentran domiciliadas en múltiples jurisdicciones, “por lo que su regulación y vigilancia también escapa al ámbito de la ley colombiana. Así mismo las contrapartes de las transacciones pueden no estar sujetas a la jurisdicción nacional”.

 * Se advierte sobre los peligros en materia de incumplimientos o pérdida de activos debido a riesgos operacionales o robo de cuentas virtuales, entre otros fraudes cibernéticos. Así mismo, sobre la inexistencia de mecanismos para obligar el cumplimiento de las transacciones.

 * Corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con CM, pues “no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito’.

    * Las transacciones son anónimas y, por tanto, el uso de CM se “puede prestar para adelantar actividades ilícitas o fraudulentas, incluso para captaciones no autorizadas de recursos” Las entidades vigiladas deben aplicar las “medidas adecuadas y suficientes con el fin de evitar que sean utilizadas como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o para el ocultamiento de activos provenientes de das mismas por la materialización de los riesgos potenciales en el uso de monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales que directa o indirectamente puedan desarrollar’

Con respecto al reconocimiento, medición y revelación según las Normas Internacionales de Información Financiera, cabe aclarar que no hay pronunciamientos del IASB sobre el tema, ni este se encuentra en su agenda. Sin embargo, en el pasado encuentro del Emerging Economies Group realizado en Kuala Lumpur, en mayo de 2018i , diferentes instituciones contables han planteado al IASB la inclusión de una norma específicamente relacionada con los criptoactivos (CA) y hacen algunos planteamientos para su reconocimiento y medición.

Es importante, resaltar que de conformidad con la Ley 1314 de 2009, el proceso de convergencia debe estar alineado con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios, por ello el CTCP, debe permanentemente consultar las posturas internacionales y este tema es de especial interés que requiere entender las posturas de otros países.

A pesar lo mencionado, es necesario hacer un análisis más pormenorizado del tema. En primera instancia, se requiere determinar si las CA se pueden considerar como activos.

Considerando los criterios exigidos por los marcos técnicos para clasificar una partida como, activo parecería ser que en primera instancia lo es, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • * Al adquirirlas, la entidad obtiene el control sobre un recurso, porque pueden convertirse en efectivo u otros activos.
  • * Hay probabilidad de beneficios económicos, aunque exista un importante riesgo inherente en la transacción, La probabilidad de beneficios se manifiesta en la obtención de su reembolso y en los eventuales rendimientos que se obtengan por su cambio de valor.
  • * Hay una medición fiable del valor al inicio, porque es necesario desembolsar fondos específicos para adquirirlas.

Una vez establecido que pueden considerarse como activos, debe definirse de qué tipo de activo se trata. Para el efecto, planteamos las siguientes cinco posibilidades, en consideración de la particularidad de este tipo de transacciones:

1 . Efectivo y equivalentes al efectivo.

2. Inventarios.

3. Intangibles.

4. Instrumentos financieros.

5. Una transacción diferente a las existentes.

Efectivo y Equivalentes al Efectivo

Según el Glosario de Términos de las NIIF, el efectivo se define así: “efectivo en caía y depósitos a la vista” y la definición de equivalentes al efectivo dice: “Inversiones a corto plazo de gran liquidez, que son fácilmente convertibles en importes determinados de efectivo y están sujetos a un riesgo insignificante de cambios en su valor.

De lo anterior, es claro para este Consejo que los criptoactivos no son efectivo y equivalentes al efectivo, considerando que, por un lado, no son moneda de Curso legal, no tienen respaldo estatal y no son aceptadas como medio de pago por toda la comunidad, elementos que están ligados a la definición de efectivo y que son recabados por el Banco de la República en los párrafos transcritos atrás, y por otro, no pueden ser equivalentes de efectivo, puesto que no cumplen el criterio de riesgo insignificante de cambio de valor. Muy por el contrario, los CA han demostrado ser altamente volátiles y han tenido unos cambios de valor tan grandes, que hay temor de una burbuja que pueda desencadenar graves problemas financieros a quienes transan con ellas. Adicionalmente, su fácil convertibilidad también está en entredicho, puesto que se trata de un mercado especializado, no regulado.

Inventario

El párrafo 6 de la NIC 2 dispone:

“Inventarios son activos:

  • (a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación;
  • (b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o
  • (c) en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.

Algunos asimilan los criptoactivos con commodities, los cuales son inventarios que tienen un precio de referencia y que están sujetos a cambio de valor diariamente. Como requisito adicional, para ser reconocidas como inventario, requieren costeo e identificación individual. Las condiciones anteriores podrían cumplirse, pero considerarlas como inventario, requeriría que la actividad en torno a los CA es la comercialización, lo cual lleva a un manejo especulativo. Al margen de la regulación que se requeriría para tratar estas transacciones de esta forma, si se consideraran como inventario, tendrían que ser medidas a valor razonable con cambios en resultados, porque el costo no reflejaría las características ni la naturaleza económica de la partida.

Intangible

El párrafo 8 de la NIC 38, define un intangible en los siguientes términos:

“‘Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física…

Si bien es cierto que los criptoactivos no tienen sustancia física y son identificables, no parecen cumplir el criterio de ser no monetarios. Al contrario, su liquidación primaria es el dinero u otro activo financiero, así puedan ser utilizadas para adquirir otros bienes y servicios. Es decir, los CA no se tienen para recibir un bien o servicio futuro por el valor pagado, sino que, o bien se mantienen buscando su valorización (especulación) o se utilizan para transacciones actuales de compra-venta.

Activo Financiero

El literal (c) del párrafo 11 de la NIC 32, define una da las acepciones de activo financiero como “un derecho contractual:

  • (i) a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o
  • (ii) a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad’

Los CA parecen cumplir esta definición (que no sea efectivo). En esencia, se trata de un acuerdo por el cual se entrega una cantidad: de dinero a cambio de otra cantidad en las monedas virtuales. En ese intercambio, el comprador recibe las CA que implican un derecho contractual a recibir efectivo. Si se tratas de un activo financiero, entonces habría que establecer su clasificación. En opinión de este Consejo, su medición debe ser al valor razonable y sus cambios deben ser en resultados, porque para que fueran al ORI, tendría que tratarse de un instrumento de deuda sobre el cual existiera un modelo de negocio que consista en esperar el recaudo de los flujos originalmente pactados, lo cual no aplica para este tipo de elementos. Habiendo un precio público, el tratamiento sería similar tanto para el Grupo 1 como para el 2. El Grupo 3, también podría hacerlo de esta manera, aunque puede usar el costo como base de medición.

De ser tratadas como activos financieros, los CA deben ser Objeto de revelaciones detalladas para explicar al lector la naturaleza de la transacción y los riesgos a los que está sometida la entidad por realizar este tipo de transacciones. Adicionalmente, dadas sus implicaciones en términos de riesgo, deben ser objeto de un párrafo de énfasis del revisor fiscal, explicando las circunstancias que rodean las transacciones efectuadas y los riesgos financieros, jurídicos y operativos a los que se expone una entidad que transe con CA.

Vale la pena señalar que a pesar de que hay una falta de reconocimiento legal, en Colombia, existen leyes impositivas y regulaciones antilavado de dinero. En otras palabras, El Banco de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y otras autoridades gubernamentales tienen definiciones y puntos de vista diferentes sobre las monedas digitales mientras que las NIIF aún no tienen una definición clara.

Dado Io anterior, es justo decir que, como medio de intercambio, las monedas digitales aún no logrado una aceptación generalizada, y claramente no cuentan con el respaldo del Banco de la República, o reconocido como moneda de curso legal. Por lo tanto, es difícil concluir que, en la actualidad, las monedas digitales cumplan con la definición de efectivo, referida en la NIC 32.

Es importante resaltar que al no estar regulada y no contar con respaldo de los bancos en Colombia, ni ser reconocidas para efectos legales, podrían generarse contingencias y altos riesgos de pérdida para la entidad, en caso de reclamaciones frente a las distintas autoridades colombianas, o por la ocurrencia de un delito.

2 ¿Cuáles son los procedimientos de registro y revisión de la contabilidad, que deben tener en cuenta los contadores públicos y revisores fiscales, a la hora de abordar un sistema contable en empresas o establecimientos de comercio que usan o transan con criptomonedas o bienes y servicios que se utilizan para su operación?

3. ¿Cuáles son las justificaciones que se deben tener en cuenta por parte de contadores y revisores fiscales, sobre el registro y revisión de la contabilidad de empresas o establecimientos de comercio que usan o transan con criptomonedas o bienes y servicios que se utilizan para su operación?

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información Financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 1, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF plenas.

El artículo 20 del Decreto 0302 de 2015, compilado en el Anexo 4 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, dice así:

“Artículo 20 El presente decreto será de aplicación obligatoria por los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades del Grupo 7, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) de activos o, más de 200 trabajadores, en los términos establecidos para tales efectos en los Decretos números 2784 de 2012 y 3022 de 2013 y normas posteriores que los modifiquen, adicionen o sustituyan, así como a los revisores fiscales que dictaminen estados financieros consolidados de estas entidades. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 y que voluntariamente se acogieron a emplear al marco técnico normativo de dicho Grupo, les será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades no contempladas en este artículo, continuarán aplicando los procedimientos de auditoría previstos en el marco regulatorio vigente y sus modificaciones, y podrán aplicar voluntariamente las NAI descritas en los artículos 3 0 y 4 0 de este decreto.

Así mismo, Los numerales 2 al 8 de la NIA 240, contenida en el anexo d del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, establecen:

“Características del fraude

2. Las incorrecciones en los estados financieros pueden deberse a fraude o error. El factor que distingue el Fraude del error es que la acción subyacente que da lugar a la incorrección de los estados financieros sea o no intencionada.

3. Aunque “fraude” es un concepto jurídico amplio, a los efectos de las NIA al auditor le concierne el fraude que da lugar a incorrecciones materiales en los estados financieros. Para el auditor son relevantes dos tipos de incorrecciones intencionadas: las incorrecciones debidas a información financiera fraudulenta y las debidas a una apropiación indebida de activos. Aunque el auditor puede tener indicios o, en casos excepcionales, identificar la existencia de fraude, el auditor no determina si se ha producido efectivamente un fraude desde un punto de vista legal. (Ref:Apartado A1 -A6)

Responsabilidad en relación con la prevención y detección del fraude

4. 4. Los responsables del gobierno de la entidad y la dirección son los principales responsables de la prevención y detección del fraude. Es importante que la dirección, supervisada por los responsables del gobierno de la entidad, ponga gran énfasis en la prevención del fraude, lo que puede reducir las oportunidades de que éste se produzca, así como en la disuasión de dicho fraude, lo que puede persuadir a las personas de no cometer fraude debido a la probabilidad de que se detecte y se sancione. Esto implica el compromiso de crear una cultura de honestidad y comportamiento ético, que puede reforzarse mediante Una supervisión activa por parte de los responsables del gobierno de la entidad. La supervisión por los responsables del gobierno de la entidad incluye prever la posibilidad de elusión de los controles o de que existan otro tipo de influencias inadecuadas sobre el proceso de información financiera, tales como intentos de la dirección de manipular los resultados con el fin de influir en la percepción que de ellos y de la rentabilidad de la empresa tengan los analistas.

Responsabilidad del auditor

5. El auditor que realiza una auditoría de conformidad con las NIA es responsable de la obtención de una seguridad razonable de que los estados financieros considerados en su conjunto están libres de incorrecciones materiales debidas a fraude o error. Debido a las limitaciones inherentes a una auditoría, existe un riesgo inevitable de que puedan no detectarse algunas incorrecciones materiales en los estados financieros, incluso aunque la auditoría se haya planificado y ejecutado adecuadamente de conformidad con las NIA.

6. Como se indica en la NIA 200, los posibles efectos de las limitaciones inherentes son especialmente significativos en el caso de incorrecciones debidas a fraude. El riesgo de no detectar incorrecciones materiales debidas a fraude es mayor que el riesgo de no detectar las que se deben a error. Esto se debe a que el fraude puede conllevar planes sofisticados y cuidadosamente organizados para su ocultación, tales como la falsificación, la omisión deliberada del registro de transacciones o la realización al auditor de manifestaciones intencionadamente erróneas. Dichos intentos de ocultación pueden ser aún más difíciles de detectar cuando van acompañados de colusión. La colusión puede inducir al auditor a considerar que la evidencia de auditoría es convincente, cuando, en realidad, es falsa. La capacidad del auditor para detectar un fraude depende de factores tales como la pericia del que lo comete, la frecuencia y el alcance de la manipulación, el grado de colusión, la dimensión relativa de las cantidades individuales manipuladas y el rango jerárquico de las personas implicadas. Si bien el auditor puede ser capaz de identificar la existencia de oportunidades potenciales de cometer un fraude, puede resultarle difícil determinar si las incorrecciones en aspectos en los que resulta necesario ejercer el juicio, tales como las estimaciones contables, se deben a fraude o error.

7. Por otra parte, el riesgo de que el auditor no detecte una incorrección material debida a Fraude cometido por la dirección es mayor que en el caso de fraude cometido por empleados, porque la dirección normalmente ocupa una posición que le permite, directa o indirectamente, manipular los registros contables, proporcionar información financiera Fraudulenta o eludir los procedimientos de control diseñados para prevenir que otros empleados cometan fraudes de ese tipo.

8. En el proceso de obtención de una seguridad razonable, el auditor es responsable de mantener una actitud de escepticismo profesional durante toda la auditoría, teniendo en cuenta la posibilidad de que la dirección eluda los controles y reconociendo el hecho de que los procedimientos de auditoría que son eficaces para la detección de errores pueden no serlo para la detección del fraude. Los requerimientos de la presente NIA se han diseñado para facilitar al auditor la identificación y valoración de los riesgos de incorrección material debida a fraude, así como el diseño de procedimientos destinados a detectar dicha incorrección.

Así mismo, la NIA 315 “Identificación y valoración de los riesgos de incorrección material mediante el conocimiento de la entidad y de su entorno”, en el literal A19, enuncia:

A19. Los factores normativos relevantes incluyen el entorno normativo. El entorno normativo comprende, entre otros, el marco de información financiera aplicable y el entorno legal y político.

Los siguientes son ejemplos de cuestiones que el auditor puede tener en cuenta:

  • Principios contables y prácticas sectoriales específicas.
  • Marco normativo en el caso de un sector regulado.
  • La legislación y regulación que afecten significativamente a las operaciones de la entidad, incluidas las actividades de supervisión directa. e Régimen fiscal (societario y otro).
  • Políticas gubernamentales que afecten en la actualidad al desarrollo de la actividad de la entidad, tales como política monetaria, incluidos los controles de cambio, política fiscal, incentivos financieros (por ejemplo, programas de ayuda públicos), y políticas arancelarias o de restricción al comercio.
  • Requerimientos medioambientales que afecten al sector y a la actividad de la entidad.

De igual manera, la NIA 706, “Párrafos de énfasis y párrafos sobre otras cuestiones en el informe emitido por un auditor independiente”, manifiesta:

Párrafos de énfasis en el informe de auditoría

6. Si el auditor considera necesario llamar la atención de los Usuarios sobre una cuestión presentada o revelada en los estados financieros que, a su juicio, es de tal importancia que resulta fundamental para que los usuarios comprendan los estados financieros, incluirá un párrafo de énfasis en el informe de auditoría, siempre que haya obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada de que la cuestión no se presenta de forma materialmente incorrecta en los estados financieros. Este párrafo se referirá solo a la información que se presenta o se revela en los estados financieros. (Ref: Apartados A1-A2)

7. Cuando el auditor incluya un párrafo de énfasis en el informe de auditoría:

  • (a) lo insertará inmediatamente después del párrafo de opinión;
  • (b) utilizará el título ‘Párrafo de énfasis” u otro título apropiado;
  • (c) incluirá en el párrafo una clara referencia a la cuestión que se resalta y a la ubicación en los estados financieros de la correspondiente información en la que se describe detalladamente dicha cuestión; e (d) indicará que el auditor no expresa una opinión modificada en relación con la cuestión que se resalta. (Ref: Apartados A3-A4)

Así las cosas, dando respuesta a las preguntas 2 y 3, en nuestra opinión, será responsabilidad de los preparadores de la información el aplicar los lineamientos técnicos normativos que le competan de acuerdo a la naturaleza de sus transacciones y de manera particular respecto al uso y manejo de criptoactivos. De igual forma, para los revisores fiscales, les compete la aplicación de los marcos técnicos normativos en aseguramiento desarrollando las metodologías allí descritas a fin de establecer los riesgos asociados, definir salvaguardas para cada uno de ellos y de esta forma poder dar cumplimiento a la emisión de una opinión, tal como lo establece la ley, en los casos que así se requiere. Dado que la legislación y regulación en Colombia no acepta los criptoactivos como moneda legal o moneda de intercambio, los auditores y revisores fiscales evaluarán las condiciones en cada caso y reflejará como mínimo en un párrafo de énfasis las restricciones legales que conlleva los CA en la legislación y regulación en Colombia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de ‘la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.