Concepto 3924
24 de Agosto de 2005
Ministerio de la Protección Social
Contrato de trabajo y de prestación de servicios

Damos respuesta a su solicitud de concepto, radicada con el número de la referencia, sobro si el contrato de servicio que tiene celebrado puede llegar a convertirse en un contrato de trabajo, en los siguientes términos:

 

En cuanto al contrato de prestación de servicios, la legislación laboral Colombiana, no lo define, ni reglamenta, tan solo por disposición del articulo 2° de la Ley 712 de 2001, el legislador asignó a la jurisdicción en su especialidad laboral, de conocer las controversias surgidas en “el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.

 

En ese orden de ideas, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por las disposiciones comerciales y civiles, cuando es suscrito entre personas de derecho privado, bien sea naturales o jurídicas, o por el Estatuto Contractual, cuando el contratante es una de las entidades estatales de que trata el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

 

Por lo anterior, el contrato de prestación de servicios en nuestra legislación Colombiana, forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual, a criterio de los interesados y con base en las disposiciones legales existentes, se acordarán aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados y, tiempo de ejecución de las actividades contratadas.

 

 

 

Por otra para que exista contrato de trabajo, se requiere que concurran los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 existencia que tendría que calificar el juez laboral en caso de controversia entre las partes, los mencionados elementos son:

 

“Elementos esenciales. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos elementos esenciales:

 

a) la actividad personal del trabajador;

 

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador (…)

 

e) Un salario como retribución del servicio.

 

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya el despacho).

 

Sobre la concurrencia de los elementos que enuncia la norma transcrita se pronuncio la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de abril 15 de 1961, Gaceta Judicial 2239, Pag. 686, en los siguientes términos:

 

“Concurrencia de elementos. No basta, pues, a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono. Requiérese, además la concurrencia de estos dos requisitos: Que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere. Si fuera suficiente la recepción del servicio, el prestado gratuitamente como el rendido por el trabajador independiente, le daría a su receptor el carácter de patrono, con las obligaciones que esta calidad jurídica impone la ley del trabajo”.

 

El artículo y la jurisprudencia transcritos, nos indica que el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que se den los elementos constitutivos que esta enuncia para que exista y las partes queden sometidas a las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominación que se le dé, en el “contrato realidad” lo importante es la prestación del servicio y su carácter subordinado,

 

Finalmente le manifestamos que es competencia de los jueces laborales, el dirimir la controversia si se llega a presentar entre las partes contratantes sobre la naturaleza del contrato celebrado.

Así las cosas, entrar a precisar aspectos del contrato de prestación de servicios, bien sea de su remuneración, constitución o derechos de las partes no son actividades propias de este Ministerio, por cuanto como antes se enunció, dicho contrato no se encuentra regulado por la legislación laboral.

 

El presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo