Concepto 068 CTCP 02 de Febrero de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Con el mayor de los respetos a continuación me permito consultarlos sobre el manejo que debe dársele a ciertos activos que se encuentran registrados en los Estados Financieros de una sucursal de compañía extranjera dedicada exclusivamente a la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos en Colombia (en adelante la “Compañía”), no sin antes tener en cuenta los siguientes Antecedentes:

De conformidad con las clasificaciones planteadas por el Decreto 2784 del año 2012, la Compañía pertenece al Grupo 2, en el proceso de convergencia a las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF

En virtud de lo mencionado en el párrafo anterior, la Compañía está realizando el proceso referido bajo los términos del Decreto 3022 de 2013

La Compañía se mantuvo en etapa preoperativa desde su creación como sucursal de compañía extranjera desde el año 2007 hasta el año 2012. Durante dicho periodo de tiempo, se registró en sus estados financieros un valor significativo en los activos clasificados como diferidos, y los cuales corresponden a los desembolsos realizados para efectos del cubrimiento de los gastos de exploración de los pozos debidamente identificados y asignados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

Los inventarios de crudo producidos no son controlados por la Compañía sino que los mismos son controlados por el Operador del bloque, quien se encuentra debidamente registrado y autorizado ante la ANH. Dicho Operador es quien se encarga del almacenamiento y la comercialización de todo el crudo producido, por lo que la Compañía directamente no tiene contacto ni control con los barriles producidos.

La comercialización, entrega y venta de la totalidad de barriles mensuales producidos, y una vez descontada la regalía que se debe reconocer al Estado Colombiano, se realiza por el Operador mediante el sistema de “Boca de Pozo”. Mediante dicho sistema, el Operador entrega y transfiere la propiedad del crudo producido al comprador directamente en las bridas del pozo, asumiendo así este último todos  los riesgos y costos que esto genere a partir de ese momento (transporte, embarque, etc.).

Tomando en cuenta los anteriores antecedentes, me permito plantear a su dependencia los siguientes interrogantes:

  1. 1- Pretendiendo ajustarse a la Norma Internacional (NIIF), la Compañía está considerando la posibilidad de capitalizar los gastos de exploración, evaluación y desarrollo, clasificándolos como Activos Intangibles (sección 17 y 18 del Decreto 3022 de 2013), valor de los cuales espera disminuir por agotamiento, depreciación y amortización, dando así continuidad al uso del método de “reservas probadas” que ha venido aplicando bajo Norma Local.
  1. Por lo anterior, agradezco me indiquen si esta decisión será adecuada frente a la Norma Internacional o si en su concepto existirá otro método o alternativa que no ponga en riesgo de causal de disolución a la Compañía por tener que llevarlos al gasto en su totalidad al realizar el proceso de convergencia.
  1. 2- La Compañía considera pertinente y oportuno no reconocer en los Estados Financieros bajo NIIF, los Inventarios de crudo en virtud de que el control de los mismos en la etapa de producción está bajo la tutela del Operador y, una vez generada la producción, inmediatamente el riesgo de los mismos es transferido al comprador.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

Pregunta 1: Contabilización de los costos de exploración y evaluación

Para la contabilización de actividades de extracción la entidad deberá aplicar lo establecido en el párrafo 34.11 de la NIIF para Pymes.

“34.11 Una entidad que utilice esta NIIF y se dedique a la exploración, evaluación o extracción de recursos minerales (actividades de extracción) contabilizará los desembolsos por la adquisición o el desarrollo de activos tangibles o intangibles para su uso en actividades de extracción aplicando la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo y la Sección 18 Activos Intangibles distintos a la Plusvalía, respectivamente. Cuando una entidad tenga una obligación de desmantelar o trasladar un elemento o restaurar un emplazamiento, estas obligaciones y costos se contabilizarán según la Sección 17 y la Sección 21 Provisiones y Contingencias. ”

Lo anterior significa que los desembolsos incurridos en exploración y evaluación solo podrán ser capitalizados cuando se cumplan las condiciones para su reconocimiento como propiedades, planta y equipo o activos intangibles (Ver secciones 17 y 18 de la NIIF para Pymes).

En conclusión, la entidad no podrá aplicar lo establecido en la NIIF 6, ya que existe un tratamiento específico para la contabilización de los costos de extracción (Ver párrafos 10.4 a 10.6 de la NIIF para Pymes). No obstante lo anterior, en la fecha de transición al nuevo marco técnico del Grupo 2 (Estado de situación financiera de apertura) la entidad podrá aplicar la exención permitida en el párrafo 35.19, literal d, que permite lo siguiente:

“35.10 Una entidad podrá utilizar una o más de las siguientes exenciones al preparar sus primeros estados financieros conforme a esta NIIF:

(…). (j) Actividades de extracción. Una entidad que adopta por primera vez la NIIF, y utiliza la contabilidad de costo completo conforme a PCGA anteriores, puede optar medir los activos de petróleo y gas (activos empleados en la exploración, evaluación, desarrollo o producción de petróleo y gas) en la fecha de transición a la NIIF para las PYMES, por el importe determinado según sus PCGA anteriores. La entidad comprobará el deterioro del valor de esos activos en la fecha de transición a esta NIIF, de acuerdo con la Sección 27 Deterioro del Valor de los Activos. (Negrilla por fuera del texto original)

Pregunta 2: Contabilización de los inventarios

Para la contabilización de la participación de la entidad en el negocio conjunto, la entidad aplicará lo establecido en la sección 15 de la NIIF para pymes. Para tal fin determinará si el negocio conjunto se clasifica como una entidad controlada conjuntamente (ver párrafos 15.8 a 15.15), o una operación controlada conjuntamente (ver párrafos 15.14 a 15.15). Si la participación se clasifica como un negocio conjunto, la entidad reconocerá su participación como una inversión, y aplicará una de las opciones de política permitidas en esta norma. Si la participación se clasifica como una operación conjunta, la entidad deberá reconocer en sus estados financieros los activos que controla y los pasivos en que incurre, los gastos y su participación en los ingresos obtenidos por la venta de los bienes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.