Concepto N° 252039
27 de agosto de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Derecho a la licencia remunerada por paternidad

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta el derecho a la licencia de paternidad, en los siguientes términos:

El parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 755 de 2002, dispone en relación con la licencia de paternidad lo siguiente:

“PARÁGRAFO. Modificado. Ley 755 de 2002. Art. 1°.

La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. (resaltado fuera de texto).

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo”.

De otra parte y en relación con el objeto de la licencia de paternidad; la Corte Constitucional, en sentencia C – 273 del 1º de abril de 2004, con la Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, se ha manifestado en los siguientes términos:

“De ahí que la orientación dispuesta en la Ley 755 de 2002, no es otra que el derecho a la licencia remunerada de paternidad opera en favor del padre que ha decidido responsablemente acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, pues si lo que se busca es proteger el interés superior del niño, la licencia conlleva una responsabilidad para el padre de acompañar y cuidar al hijo, brindándole la ayuda y el apoyo necesarios en los días posteriores a su nacimiento.

Entonces es claro que la licencia de paternidad no fue concebida como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo, sino como una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño y especialmente el de recibir cuidado y amor. Por ello, la licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide al hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y amor.

Así pues, para el legislador el objetivo de este derecho consiste en que, compartiendo el padre con el hijo ése tiempo tan preciado, se atienda su interés superior, permitiéndole iniciar su formación de una manera sólida para fortalecer los vínculos paterno-filiales, pues de esta manera se garantiza su desarrollo armónico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad. “….

De esta manera, la licencia de paternidad es el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud al progenitor, siempre que sea cotizante.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que los trabajadores afiliados al sistema, puedan acceder a las prestaciones económicas generadas por la licencia de paternidad, el progenitor cotizante deberá haber cotizado de manera ininterrumpida durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Además, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de la licencia de paternidad estará sujeta a lo establecido también para la licencia de maternidad, circunstancia que nos lleva a concluir que si el padre cotizó durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad a que hace referencia el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no cotizó de manera completa durante cuatro meses de los seis anteriores a la causación del derecho, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, no tendría derecho al reconocimiento de la prestación económica derivada de la licencia por paternidad.

En este orden de ideas, concluye esta Oficina frente a lo consultado que la licencia de paternidad no sólo constituye un derecho y una garantía a favor del padre, sino un tiempo remunerado que se le concede al trabajador para acompañar y cuidar de su hijo; siempre y cuando el padre cumpla con los requisitos expuestos respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, esto es, haber cotizado cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad y haber cotizado ininterrumpidamente durante cuatro meses de los seis anteriores a la causación del derecho.

Finalmente, es necesario aclararle que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias.

Por esta razón y en caso de presentarse algún conflicto relacionada con el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, esta Oficina le sugiere acudir a la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63 Piso 2 de esta ciudad, o ante la Dirección Territorial de su domicilio, o ante la Superintendencia de Salud con el fin de interponer la queja por el no reconocimiento de dicha prestación.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo