En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre descuentos por nómina al trabajador, por créditos adquiridos con la empresa o con el Fondo de Empleados y sobre el pago parcial del auxilio de cesantía, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1429, esta Oficina se permite manifestar:

Refieren los artículos 149, 150, 151, 154 y 155 del Código Sustantivo del Trabajo:  

 

“Artículo 149. Descuentos prohibidos

 

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. (Subrayas fuera del texto original).

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, seré responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”.

“Artículo 150. Descuentos permitidos.

Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindícales y de cooperativas y de cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado”.


“Articulo 151. Trámite de los préstamos.

El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones”.

“Artículo 154. Regla general.

No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.

 

“Artículo 155. Embargo parcial del excedente.

El excedente del salario mínimo mensual sólo ‘es embargable en una quinta parte”.

Como se puede apreciar, de acuerdo con lo dicho por el numeral 2° del artículo 149, no se puede efectuar retención o deducción del salario del trabajador, aún con el consentimiento de esté, cuando quiera que se afecte el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, según corresponda, o cuando se afecte la parte declarada inembargable por la Ley, que de acuerdo con los artículos 154 y 155 trascritos, corresponden al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y sólo será embargable la quinta parte que exceda a aquel.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que:

1. Cuando el trabajador devengue un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional, ningún empleador podrá efectuar descuentos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, aun disponiendo de la autorización escrita y expresa del trabajador o sin mandamiento judicial, pues el artículo 19 de la Ley 1429, que modificó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, eliminó la posibilidad que le asistía al Señor Inspector de Trabajo, de autorizar descuentos que afectasen el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o la parte inembargable de éste.

2. Cuando el trabajador devengue más del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Convencional, el empleador podrá efectuar descuentos por conceptos diferentes a los dispuestos en el artículo 150 trascrito, hasta por el montó de la quinta parte que supere el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional, bien por la autorización que el trabajador efectúe o por mandamiento judicial.

Por lo anterior, cualquiera sea el destino del descuento, si afecta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o el Salario Mínimo Convencional de la empresa, dicho descuento no se podrá realizar, lo cual no obsta para que el trabajador, cobrado su salario, proceda a efectuar los pagos y consignaciones a los que esté obligado.

De otra parte, lo anterior no necesariamente significa que el empleador no pueda continuar efectuando créditos al trabajador, pues lo que la norma prohíbe, es la retención de una suma de dinero, en determinadas eventualidades, no obstante, recibido el salario, bien podría el trabajador acudir ante su acreedor y directamente cancelarle el valor de la cuota respectiva.

En cuanto al pago directo al trabajador del Auxilio de Cesantía, cuando éste aún no ha sido consignado en la Administradora de Fondos de Cesantías, por corresponder a las causadas en el año en curso, no obstante referir en su escrito conocer la Circular 11 de 2011, trascribimos un aparte de la misma:

“…Con respecto al procedimiento para tramitar el retiro parcial de las cesantías, este se mantiene igual de acuerdo con las normas vigentes a saber:

1. – Si el trabajador se encuentra en el régimen tradicional de cesantías faculta o al empleador pagarlo directamente.

2. – En el caso de encontrarse en el régimen de liquidación anual, (a partir de la Ley 50 de 1990 o que el trabajador se haya adherido voluntariamente a este régimen) le corresponderá pagarlo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, previa solicitud por escrito del trabajador, adjuntando comunicación del empleador en la cual conste:

i. El nombre del trabajador que presenta la solicitud de retiro parcial de cesantías.

ii. El valor del anticipo de cesantía

iii. La afirmación del empleador, de haber verificado y estar dispuesto a vigilar que el trabajador va a utilizar sus cesantías o el préstamo en las inversiones y operaciones permitidas por la Ley.

Sin la carta del empleador en la cual se acrediten (sic) el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3 del Decreto 2076 de 1967 de verificar y vigilar la correcta destinación de las cesantías de sus trabajadores, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías no podrán aprobar y pagar las solicitudes del trabajador de que trata el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010.

En caso de que las cesantías causadas durante el año no hayan sido consignadas en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías seleccionado por el trabajador, el empleador realizará el pago directamente al trabajador aplicando las disposiciones vigentes…”. (Subrayas fuera del texto original).

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo