Resumen: “la distribución anticipada de utilidades se encuentra normada en los artículos 150 y subsiguientes del Código de Comercio”

Concepto 060 CTCP 23 de Enero de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Por medio de la presente quisiera realizarles una consulta respecto a ¿si existe la posibilidad de solicitar las utilidades de una Unión Temporal que aún no se ha liquidado, por medio de un acta que se levante con quienes integran el Consorcio? o este debe realizarse solo cuando dicha Unión Temporal se liquide totalmente.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El artículo 151 del Código de Comercio, establece:

UTILIDADES SOCIALES

ARTÍCULO 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES – PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.

Así las cosas, dando respuesta a la consulta planteada por la consultante, en nuestra opinión y en la normatividad antes citada, no es permitido distribuir ninguna suma por concepto de utilidades, mientras que éstas no se hayan justificado con base en el balance del correspondiente ejercicio social, debidamente aprobado por el máximo órgano social, toda vez que antes no existe certeza de que efectivamente habrán utilidades susceptibles de ser distribuidas y cuál será su monto; de ahí que mal podrían repartirse de manera anticipada, so pena de las sanciones que impone la ley.

En consecuencia, será decisión conjunta de todos los miembros de la Unión temporal, aprobar una distribución anticipada de utilidades, con sujeción a las estipulaciones legales y estatutarias a que haya lugar, reiterando, como se indicó, que la unión temporal no constituye una persona jurídica, sino un contrato suscrito entre varias personas naturales o jurídicas para realizar actividades comerciales, por lo que las reglas que determinan su desarrollo deberán pactarse expresamente en dicho documento.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.