Resumen: Las valorizaciones de elementos de propiedades, planta y equipo, son partidas que se registran directamente contra el patrimonio, de forma similar a como se requería en el marco anterior, y la única diferencia es que en estas valorizaciones, para efectos de presentación, ahora se incorporan por fuera del resultado del período en un rubro denominado el otro resultado integral. La consideración de este ajuste como una ganancia dependerá del criterio de mantenimiento de capital aplicado por la entidad.

Concepto 170 CTCP 22 de Febrero de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

“Una entidad del sector solidario en la cual desarrollo actividades de asesoría, en el año 2010 generó valorizaciones en atención a los nuevos avalúos de la propiedad, planta y equipo, dichos valores posteriormente los distribuyó de manera individual en la cuenta de aportes de cada asociado.

Teniendo en cuenta que la valorización no es un valor real y obedece a una estimación tanto en el nuevo marco técnico de la contabilidad como en los anteriores, solicito respetuosamente su opinión respecto de la validez de dicho procedimiento, ya que se considera por parte de los asociados que la misma situación debería realizarse en atención a los avalúos realizados con ocasión de la implementación de las Normas internacionales de información financiera para Pymes.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. Las inquietudes relacionadas con la aplicación de la Ley 79 de 1988, y particularmente lo relacionado con la utilización del saldo del superávit por valorizaciones con destino a la revalorización de aportes, conforme a lo establecido en los Art. 47 y 54, deben ser aclaradas por la Superintendencia de Economía Solidaria, a quien hemos realizado el traslado de esta consulta.

Desde el punto de vista contable es importante anotar que según los nuevos marcos normativos las valorizaciones de elementos de propiedades, planta y equipo, son partidas que se registran directamente contra el patrimonio, de forma similar a como se requería en el marco anterior, y la única diferencia es que en estas valorizaciones, para efectos de presentación, ahora se incorporan por fuera del resultado del período en un rubro denominado el otro resultado integral.

De esta forma, el resultado integral, que resulta de la suma del resultado del período y el otro resultado integral, explican el incremento patrimonial ocurrido en el período. En otras palabras, es como si la variación del superávit por valorizaciones ocurrido en el período se adicionará al excedente o beneficio neto en un rubro separado, pero esto no significa que dicha partida pueda ser objeto de distribución, dado que, según el criterio de mantenimiento de capital aplicado por la entidad, este ajuste podría no representar una ganancia y ser considerado un ajuste de capital. Ahora bien, tratándose de una entidad sin ánimo de lucro, dichos ajustes no podrían ser utilizados para la constitución de los Fondos líquidos previstos en el Art. 54 de la Ley 79 de 1 988, por cuanto ellos generan incrementos patrimoniales, pero no flujos de efectivo.

Ahora, si la entidad sin ánimo de lucro, aplicó la exención del párrafo 35.10, literal d), del anexo 2 del decreto 2420 de 2015, consistente en tomar una revaluación según el marco de información anterior como costo atribuido, y como resultado de ello reclasificó el superávit por valorización (marco de información financiera anterior) a resultados acumulados en la fecha de transición a las NIIF para la PYMES, no es recomendable distribuir dichos resultado acumulados a los asociados de la entidad sin ánimo de lucro, debido que el incremento del resultado acumulado no correspondió con un excedente del periodo, como lo establecen la normas legales.

Finalmente, consideramos prudente hacer referencia al párrafo 212 de los Fundamentos de Conclusión, de la parte B de NIIF para PYMES “FC 212, que establece:

“En congruencia con las NIIF completas, la NIIF para las PYMES no recomienda generalmente cómo, cuándo o si los importes pueden transferirse entre componentes del patrimonio [véase el párrafo FC202(a)] En su lugar, estas decisiones se dejan a la discreción de los preparadores, sujetas a las restricciones impuestas por la Sección 2. La Sección 2 requiere que la información presentada debe ser comprensible, relevante y fiable. El IASB destacó que, en ciertas circunstancias, puede ser apropiado transferir todo o parte del otro resultado integral acumulado del superávit de revaluación de las propiedades, planta y equipo directamente a las ganancias acumuladas u otro componente de patrimonio. El IASB destacó también que en otras circunstancias, estas transferencias pueden ser exigidas o prohibidas por la legislación local. Por consiguiente, en congruencia con los requerimientos para otros elementos del otro resultado integral acumulado, al añadir una opción de usar el modelo de revaluación para propiedades, planta y equipo, el IASB decidió no recomendar cómo, cuándo o si las partidas del otro resultado integral acumulado deben transferirse a otros componentes de patrimonio.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.