Resumen: El artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 que establece la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad, en el caso que se presenten diferencias deberán tenerse la respectivas conciliaciónes de dichas partidas. Adicionalmente, en caso de presentarse errores de periodos anteriores deben efectuarse la re-expresión de los estados financieros del ejercicio anteriores.

Concepto 563 CTCP 21 de Junio de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

“En atención a la referencia me permito solicitar concepto sobre el siguiente tema:

Por la vigencia 2014 la DIAN rechazo unas deducciones en el impuesto sobre la renta, teniendo que corregir y pagar una suma bastante significativa que involucra impuestos, sanción e intereses.

Dicha suma se pagó en el año 2017.

Las preguntas son las siguientes:

  1. 1. Somos una empresa que pertenecemos al grupo 2 PYMES.
  2. 2. El registro en el estado de resultados integrales en el año 2017 afecta ostensiblemente los resultados del periodo.
  3. 3. Se debe corregir el ESFA?
  4. 4. Se entiende como error y corregir los periodos anteriores? (sic)
  5. 5. En caso de considerarse un error cuales serían los rubros a imputar para realizar el registro respectivo? (sic)
  6. 6. Se puede imputar la utilidad retenida del año 2017 y afecta las utilidades a distribuir del periodo?
  7. 7. Cuál sería el tratamiento contable para el registro de estas sanciones que corresponden a periodos anteriores teniendo en cuenta que los estados financieros hasta el año 2016 han sido aprobados por la asamblea general y remitidos a la Superintendencia de sociedades?” (sic)

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación el artículo a de la Ley 1314 de 2009 que establece: “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Reglamentado por el Decreto Nacional 2548 de 2014 Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. (…)” Por lo anterior, para efectos contables deben aplicarse los nuevos marcos técnicos normativos vigentes de acuerdo con el grupo al que pertenece la entidad.

A continuación, damos respuestas a cada uno de sus interrogantes:

1. Somos una empresa que pertenecemos al grupo 2 PYMES. (sic)

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 pertenecen al Grupo 2:

Las entidades que cuenten con una planta de personal entre 11 y hasta 200 trabajadores o con activos totales superiores a 500 y hasta 30,000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), lo que equivale en pesos tomando como base el salario mínimo mensual vigente en 2013 a $294,500.000 y hasta $ 17.685.000.000, y que no sean emisores de valores ni entidades de interés público.

Los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no pertenezcan o no establezcan aplicar el Marco Técnico Normativo del Grupo 1

 Entidades con activos superiores a 30.000 SMMLV o con más de 200 empleados que no pertenezcan al Grupo 1 y

Microempresas con activos de menos de 500 SMMLV, excluida lo vivienda y no superior a 10 trabajadores y cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a 6.000 SMMIV.

Por lo anterior, la entidad deberá hacer un análisis de cada uno de los criterios mencionados para determinar si corresponde a grupo 2, ya que lo información suministrada no es suficiente para dar determinar el grupo al que pertenece.

2- El registro en el estado de resultados integrales en el año 2017 afecta ostensiblemente los resultados del periodo.

7- Cuál sería el tratamiento contable para el registro de estas sanciones que corresponden a periodos anteriores teniendo en cuenta que los estados financieros hasta el año 2016 han sido aprobados por la asamblea general y remitidos a la Superintendencia de sociedades?”. (sic)

Para efectos de esta consulta, como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para las PYMES.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.36 de la NIIF para las PYMES las transacciones deben reconocerse así:

Párrafo 2.36 “Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas, ”

Considerando lo anterior, y de acuerdo con el caso planteado por el consultante, si las sanciones son impuestas por la DIAN en el periodo 2017, deberán ser reconocidas en el estado de resultados de dicho periodo contable. Ahora bien, si existía un pasivo contingentes por una demanda en la Fecha de transición la entidad debió haber estimado su valor si era probable que está ocurriera de acuerdo con lo normado en el párrafo 21.12 de la NIIF para las PYMES, efectuando los ajustes necesarios en la contabilidad en la fecha en que se generó un pasivo cierto y exigible por parte de la DIAN.

3- Se debe corregir el ESFA?

Debemos traer a colación lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 así:

“Artículo 1.1.2.3. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2.

5- Últimos estados financieros conforme a los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a 105 estados financieros preparados con corte al 3 1 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo morco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 31 de diciembre de 2015.

8 -Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2016, Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo, contenido en el Anexo 2 del presente decreto, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016.

Por lo anterior, es válido aclarar, que la entidad debió presentar sus últimos estados financieros bajo el decreto 2649 y 2650 de 1993 los correspondientes al cierre del ejercicio año 2015 y sus primeros estados financieros comparativos bajo NIIF para las PYMES al cierre del año 2016, incluidos los estados financieros presentados a la Superintendencia de Sociedades, excepto aquellas entidades relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes al Grupo 2, a las que se les permitió retardar un año el cronograma de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2496 de 2015 Debe tenerse en cuenta que los primeros estados financieros de acuerdo con el marco técnico normativo para el Grupo 2 establecido en el artículo 1.1.2.3 del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, son con corte al 31 de diciembre de 2016. Llevar a cabo un cronograma diferente al establecido en el artículo 3 del mencionado Decreto es una violación directa de una norma legal. Adicionalmente, debe recordarse que a partir del 1 0 de enero de 2016, el Decreto 2649 de 1993 queda sin efecto con excepción de lo establecido en el párrafo 2 del numeral 3 del artículo 2.1.1. del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015, por lo cual la contabilidad debe llevarse con base en el nuevo marco técnico normativo, excepto las entidades del Grupo 2 pertenecientes al Sector Salud y subsidio familiar para las cuales esta derogatoria será a partir del 7 de enero de 2017.

Por lo anterior, el estado de situación financiera de apertura — ESFA, se debió elaborar con corte a I de enero de 2015 y las sanciones impuestas según la información suministrada por el consultante son de 2017, situación que no afectan el ESFA, o menos que, dichos gastos reconocidos correspondan c un mayor valor de los activos y estos si fuesen considerados como un ajuste en el ESFA. Situación en el cual deben establecerse los efectos retroactivos surgidos del nuevo marco técnico normativo y tratar los ajustes como corrección de errores, afectando la información comparativa del año 2016, esto incluye haber efectuado el estado de situación financiera de apertura — ESFA.

4- Se entiende como error y corregir los periodos anteriores? (sic)

5- En caso de considerarse un error cuales serían los rubros a imputar para realizar el registro respectivo? (sic)

6- Se puede imputar la utilidad retenida del año 2017 y afecta las utilidades a distribuir del periodo? (sic)

En caso de corresponder a un error de periodos anterior, la entidad debe corregirlo y aplicar los efectos de presentación de estados financieros de forma retroactiva de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos.

El Documento de Orientación Técnica 001 — Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos indica:

Cambios en políticas contables y corrección de errores, Tanto las NIIF completas como la NIIF para la PYMES establecen que un cambio en políticas contables, a menos que obedezca a modificaciones a las NIIF o a nuevos estándares y las disposiciones transitorias establezcan otra cosa, debe generar una aplicación retroactiva, afectando los estados financieros desde el periodo más antiguo presentado. Algo similar ocurre ‘con la corrección de errores materiales, lo cual conduce a la reexpresión retroactiva de la información financiera (Ver NIC 8 y Sección IO de la NIIF para las PYMES).

Si se toma esta disposición como una instrucción contable, sería necesario recomponer los libros de contabilidad desde el inicio del periodo más antiguo presentado, que en el caso del Grupo I llevaría en la práctica a reexpresar 3 años y en el Grupo 2, 2 años, para el caso de cambios en políticas o la corrección de errores de varios años de antigüedad. Es claro que esto es absolutamente ineficiente e inaplicable.

Por su parte, el ajuste correspondiente debe reconocerse en la contabilidad cuando se presente afectando, si es del caso, las ganancias acumuladas. Un ejemplo ilustra mejor esta situación  Finalmente, si el error es inmaterial, no se requiere la re-expresión de los estados financieros del ejercicio correspondiente.

Adicionalmente, en relación con el tema de la corrección de errores en la contabilidad y en los estados financieros, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se pronunció en los conceptos 2014-376, 2015286, 2015-666 entre otros, los cuales podrá ubicar en la dirección https://www.ctcp.gov.co/_conceptos

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 201 5, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de lo respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.