Resumen: En Una copropiedad, en la que los porcentajes de participación son muy pequeños, es probable que los responsables de la preparación de los informes financieros de propósito general concluyan que el importe del terreno es un importe insignificante, o que su separación es impracticable, y por lo tanto este componente no se separaría en los estados financieros y formaría parte del activo principal.

Concepto 754 CTCP 31 de Agosto de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL)

El párrafo 17,8 de las NIIF para las PYMES establece: “Los terrenos y los edificios son activos separables, y una entidad los contabilizará por separado, incluso si hubieran sido adquiridos de forma conjunta.

1. ¿Si yo como ente jurídico adquiero un local que se encuentra en un edificio que está constituido en propiedad horizontal debo al contabilizar la compra de ese edificio (el cual se adquiere en forma conjunta) separar el terreno de edificio? en cumplimiento al párrafo 17.8 de las NIIF para las pymes? ¿Cómo podría realizar dicha separación si no indican en la venta el valor del terreno, además de tener en cuenta que el terreno es un bien esencial de la copropiedad, perteneciente a los copropietarios a prorrata de la inversión?

2. Pero si yo como ente jurídico construyo para la venta locales en un edificio que se constituye al terminar como propiedad horizontal, y me quedo con algunos de esos locales como propiedad de inversión es claro que tengo el valor del costo del terreno y la vez el costo de la construcción, por lo cual podría al trasladarlo a PPyE contabilizar por separado el terreno de la construcción. Pero como tengo que registrar a valor razonable el Perito indica que no puede separar dicha valorización el terreno de la construcción por encontrarse en propiedad horizontal (por su carácter de bien común esencial es indivisible e inalienable y por lo tanto invendible y como tal no se puede obtener de él un beneficio futuro)

Podría contabilizar el terreno al valor del costo y la construcción al valor razonable (el perito da un valor total de avalúo sin separar terreno), o no debería separar terreno sino todo registrarse como construcciones y edificaciones.

En resumen ¿para los casos  1 y 2 teniendo en cuenta el carácter de un bien en propiedad horizontal no podría contabilizar por separado el terreno de la construcción, sino todo como construcción incluyendo valor razonable no cumpliría lo descrito en el párrafo 17,8 de las NIIIF para pymes y esto tendría que revelarlo?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

La NIIF para las Pymes, en el párrafo 17.8 contiene lineamientos similares a los contenidos en el párrafo 58 de la NIC 16. En ellos se exige separar los componentes de terrenos y edificios.

No obstante lo anterior, otras normas indican que las nuevas normas no deben ser aplicadas cuando el efecto de su aplicación sea inmaterial (Ver párrafos IN8 de la NIC 8)

No obstante lo anterior, los criterios de materialidad o importancia relativa deberán ser definidos por la administración de la entidad teniendo en cuenta los efectos que tendría en las decisiones de los estados financieros la separación de estas partidas.

El CTCP también se pronunció sobre este tema en los conceptos 2015-500, 2016-223 y 201 6-335. Estos conceptos pueden ser consultados en el sitio web: www.ctcp.gov.co., enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la ley 1755 de 201 5, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.