Concepto 10240-179994
21 de Junio de 2011
Ministerio de la Protección Social
Reubicación laboral

Bogotá,

ASUNTO: Radicado 150131

Procedente de la Dirección Territorial de Quindío, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita concepto en relación con la manera de proceder ante la Imposibilidad de reubicar al trabajador quien presentó una incapacidad, sobre el particular, le indicamos lo siguiente:

En materia de reubicación laboral, el Articulo 16 del Decreto 2351 de 1965, determina:

REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO..

1. Al terminar el periodo de incapacidad temporal, los patronos estén obligadas:

a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo,

La existencia de qna incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo;

b) A proporcionarle s los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible oon sus aptitudes, para, lo cual deberán efectuarlos movimientos de personal que sean necesarios,

c) El Incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado”.

Las disposiciones enunciadas, son concordantes con lo establecido en los Articulo 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que a la letra señalan;

“ARTICULO 16.

Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo, la existencia de una incapacidad permanente parcial no seré obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador pueda continuar  desempeñandolo”

“ARTÍCULO 17.

A las trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para, su integridad”.

En igual sentido, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuando se trate de incapacidad generada por enfermedad o accidente de origen profesional, una vez terminado el periodo de incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4o de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o en cualquier otro para el cual esté capacitado, De igual modo, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la misma norma, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba, o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

Expuesto lo anterior, se entenderá que para dar cumplimiento a la obligación de reubicacíón laboral, el trabajador debe poner en conocimiento al empleador de su estado de salud, mediante los dictámenes y recomendaciones médicas, a fin de obtener la reubicación en un cargo diferente al que ocupaba, siempre que sea compatible con sus capacidades y aptitudes. No obstante, deberá tenerse claro que en ningún caso la reubicación laboral puede comportar el desmejoramiento de las condiciones salaríales inicialmente pactadas.

Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante la Imposibilidad de reubicación del trabajador, el empleador se ve avocado a despedirlo, aquél conforme a lo dispuesto en Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá solicitar previamente a  la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de domicilio del empleador, el permiso para el despido alegando para el efecto los soportes documéntados que justifiquen el mismo, argumentando que los puestos de trabajo existentes en la empresa pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales del trabajador (aptitud física, sicológica y técnica),

Así lo establece el Articulo mencionado; :

“En ningún caso la limitación de una persona, podré ser motivo para obstaculizar una vinculación labora], a menos que dicha limitación sea clámente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de Ja oficina de Trabajo, (Subrayado fuera de texto)

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el ingiso anterior, tendrán derecho a una indemnización, equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con ol Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen, o miaren”,

Esta disposición fue revisada por la Corte en. la sentencia C – 531 de 2000, que declaró la exequlbilidad condicionada del inciso segundo del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señaló: .

“(,..) En consecuencia, la Corte procederé a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP., arts. 2o. y 13), asi como Ios-mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (Q.P, arts. 47 y 54), de manera que, se procederé a declarar la exequlbilidad del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato ds trabajo por razón do su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga ia respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga, esa disposición, deberé asumir ademas de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (subrayado fuera de texto).

Cabe destacar que la Indemnización contenida en este inciso es adicional a tocas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 eje 1990), como bien se Indica en el texto del inciso 2o. del articulo 2.5 en estudio, (,..)”

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente, .

JAVIER ANTONIO VIUARRBAIVILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo