Resumen: Las jefaturas de áreas de auditoría para entidades privadas deberán ser asignadas a funcionarios que ostentan la calidad de contador público.

Concepto 852 CTCP 05 de Octubre de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

  1. 1. Me pueden indicar si un recibo de un conjunto que aparece a nombre de un tercero puede ser validado con un recibo de caja que haga el administrador para que sea aprobado por el contador y una cotización puede ser válida como factura para ingresar a la contabilidad. Todo esto avalado por el revisor fiscal.
  1. 2. Como presidente de consejo no puedo pedirle cuentas y aclaración de esto al revisor fiscal?
  1. 3. Un revisor fiscal puede contestar un derecho de petición basado sobre rubros no exactos
  1. 4. Un revisor fiscal puede firmar un estado financiero con salvedad?
  1. 5. Un revisor fiscal puede hacer señalamientos al presidente de consejo de que le esta quitando tiempo?
  1. 6. Un revisor fiscal puede justificar un gasto no aprobado por la asamblea que porque la comunidad se divirtió?
  1. 7. Que puedo hacer ante esta situación si el revisor fiscal fue nombrado por la asamblea, todo lo anterior es válido para Un revisor fiscal?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

El artículo 23 del Decreto 2649 de 1993, acerca de los soportes establece:

“ARTICULO 123. SOPORTES. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente Fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.”

Cabe la pena mencionar que según lo establecido en el numeral 3 del Art, 2.1 .1 del Decreto 2420 de 2015, este Consejo ha concluido que el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, aún se encuentra vigente.

Así las cosas, dando respuesta a su pregunta 1, en nuestra opinión, el articulado antes citado es claro en cuanto a las características que deben cumplir los soportes contables de las transacciones desarrolladas por una organización obligada a llevar contabilidad.

El numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio, establece:

‘”Art. 207. Funciones del Revisor Fiscal. Son funciones del revisor fiscal:

20) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

Dando respuesta a su pregunta 2, en nuestra opinión, el Consejo de Administración como organismo delegado por la Asamblea General de Copropietarios, puede hacer las consultas que considere pertinentes al revisor fiscal, a fin de aclarar la razonabilidad de las cifras de los estados financieros o la eficiencia del sistema de control interno, según sea el caso.

En cuanto a su pregunta 3, en nuestra opinión, todo requerimiento o consulta que se realice a la revisoría fiscal, cualquiera que sea la modalidad para desarrollar la consulta, deberá ser presentada a través de la Asamblea General de Copropietarios o quien haga sus veces, quienes evaluaran la naturaleza de la consulta y si amerita una labor de índole particular para darle respuesta por parte del revisor fiscal.

El artículo 208 del Código de Comercio, enuncia lo siguiente:

“Art. 208. Contenido de los informes del Revisor Fiscal. Balances Generales. El dictamen o informes del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:

1°) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;

2°) Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;

3°) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junto directiva, en su caso;

4°) Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en Forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo

refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y

5°) las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

De acuerdo con lo anterior, para la pregunta 4, en nuestra opinión, el revisor fiscal puede firmar los estados financieros dejando en su opinión todos aquellos aspectos o salvedades que considere de acuerdo a su criterio, afectan la razonabilidad de las cifras o la eficiencia del sistema de control interno, según sea el caso.

En cuanto a las preguntas 5, 6 y 7, es preciso aclarar que el CTCP es un organismo de carácter consultivo respecto de temas en materia técnico contable, tal como se expuso al inicio del presente documento, por tanto, el CTCP no tiene la competencia para pronunciarse acerca de las actuaciones de revisores Fiscales y contadores públicos. Sin embargo, si la peticionaria considera que las actuaciones del revisor Fiscal han puesto en riesgo los intereses de la Copropiedad, basada en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1 990, puede presentar queja Formal, debidamente documentada, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serón de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto fa normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.