Concepto 167298
03 de junio de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Trámite para devolución de aportes a fondos de pensiones y el Bono Pensional

Devolución de Aportes Régimen de Ahorro Individual

 

Damos respuesta a su comunicación mediante la cual consulta, sí es posible y qué debe hacer para que le sean devueltos los aportes realizados al fondo de pensiones y el bono o pensional, ya que desde hace mucho tiempo se encuentra desempleado, en los siguientes términos:

 

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: El de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.

 

En el régimen de prima media, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados toda vez que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar corno el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que en tratándose del hombre actualmente son 60 años de edad 1150 semanas de cotización, las cuales se incrementarán en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

No ocurre lo mismo con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que éste, por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros, del bono pensional, etc.

 

Como puede observarse, en este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993., reajustado anualmente según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

 

La Ley 100 de 199:3, señala:

 

“ARTICULO. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

 

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

 

ARTICULO. 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

 

Como observará, la misma norma señala que sólo cuando cumpla 62 años de edad es posible la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si el éste hubiere lugar, siempre y cuando no haya acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y no haya alcanzado a cotizar por lo menos 1.150 semanas.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.