Resumen: El valor intrínseco del Patrimonio no es una medida fiable para valorar las inversiones, debido a que no todos los activos y pasivos de la entidad, en la que se mantiene la inversión, se encuentran medidos a valor razonable.

Concepto 476 CTCP 26 de Mayo de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

Como calculo (sic) la valoración (sic) de una inversión (sic)es una cooperativa si su capital esta (sic) constituido por aportes de los socios y no por acciones.

Utilizando el método (sic) de vr (sic) intrínseco (sic)

Vr(sic) patrimonio………….20.000.000.000

Capital…………. 4.700.000.000

Reserva…………….4.000.000.000.00

Perdida(sic) acumulada………… (7.000.000.000)

Adpcion(sic) por primera vez………18.300.000.000.00

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los Decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referencia el marco técnico normativo del Anexo 2 del Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificatorios, es decir, la NIIF para las PYMES.

Los aportes en una cooperativa tienen características especiales, que tos hace diferente de una acción o una cuota parte de interés social en una empresa por acciones o limitada; entre otras características tenemos las siguientes:

  • Los aportes en una cooperativa se realizan para obtener un fin de carácter solidario, para satisfacer necesidades sociales, culturales o económicas (artículo 3 de la Ley 79 de 1988).
  • Las cooperativas son entidades sin ánimo de lucro creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (artículo d de la Ley 79 de 988), pero con aportes que pueden ser devueltos a solicitud del aportante, cuando este es excluido, o cuando este fallece.
  • Los aportes pueden realizarse en dinero, en especie, o en trabajo convencionalmente evaluado (artículo 47 de la Ley 79 de 1988).
  • Los aportes en una cooperativa, representan un derecho a participar en la asamblea general sin depender del monto de los aportes sociales (participación democrática). Cada aportante tiene un derecho de voto sin importar sus valores (numerales 3 y 6 del artículo 5, y artículo 33 de la Ley 79 de 1988).
  • Cuando el asociado de la cooperativa decida retirarse, los aportes y sus rendimientos, deberán ser devueltos, de conformidad con lo señalado en los estatutos.
  • Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los limites que fije el reglamento de la presente ley y solo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia (parágrafo del artículo 47 de la Ley 79 de 1988).
  • – Una persona natural no puede poseer más del 10% de los aportes sociales de una cooperativa, para personas jurídicas la prohibición corresponden al 49% de los aportes sociales, con algunas excepciones resultantes de procesos de fusión impropias, (artículo 40 de la Ley 79 de 1988).
  • Los aportes en una cooperativa constituyen un capital de riesgo, para el asociado.
  • Las reservas sociales no se pueden repartir (numeral 8 del artículo 5 de la Ley 79 de 1988).
  • Las decisiones generales de la asamblea se tomarán por parte de la mayoría absoluta de los votos de los asistentes, las decisiones sobre reformas de estatutos, transformación, fusión, disolución (entre otras), serán tomadas por parte de las 2/3 partes de los asistentes (artículo 32 de la Ley 79 de 1988).
  • Las cooperativas serán de responsabilidad limitada. Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social (artículo 9 de la Ley 79 de 1988).
  • Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores (artículo 48 de la Ley 79 de 1988).

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que en efecto el aporte de un asociado en una entidad cooperativa representa un activo financiero, debido que corresponde a un derecho contractual a recibir efectivo, a recibir un activo financiero de otra entidad, o a intercambiarlo con un pasivo Financiero con la misma entidad, siempre que el tenedor del derecho así lo solicite y siempre que los estatutos y la legislación se lo permitan.

En razón de lo anterior, el aporte en una cooperativa no cumple la definición de instrumento de patrimonio; un instrumento de patrimonio de acuerdo con Ia definición establecida en las Normas de Información Financiera es lo siguiente:

‘Un instrumento de patrimonio es cualquier contrato que ponga de manifiesto Una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos .

En opinión de este Consejo, las inversiones realizadas en cooperativas se deberán tratar como un instrumento financiero, ya que no se posee influencia significativa, control, ni control conjunto. Por lo anterior, podrán medirse al costo más lo que le corresponde al asociado por revalorización de aportes (según decisiones de la asamblea), menos cualquier pérdida por deterioro acumulada.

Ahora bien, en cuanto si puede ser tomado el valor intrínseco como valor razonable, este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones indicando que: “El valor intrínseco no corresponde al valor razonable debido a que no todos los activos y pasivos se encuentran a valor razonable. El método del valor razonable del activo neto ajustado tiene una estructura similar al valor intrínseco, pero se calcula considerando los valores razonables y no los saldos en libros, por lo cual su resultado puede ser muy diferente al valor intrínseco.

Adicionalmente, este Consejo se ha pronunciado sobre el valor intrínseco en los siguientes conceptos: 2017-295, 2017-106, 2016-886 y 2014-705, que podrá consultar, en www.ctcp.gov.co enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica los conceptos que se hayan expedido con anterioridad y que se refieran al mismo tema, así no se haya efectuado referencia específica en el nuevo concepto.