El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, y


Considerando:

Que el mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo de aquellos afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMV, inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptado mediante el Decreto 4465 de 2011, vence el 30 de junio de 2012.

Que el mencionado decreto previó que al vencimiento de dicho plazo, las personas podrían optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

Que se hace necesario garantizar la continuidad en el aseguramiento a las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMV-y que se encontraran cotizando solamente al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011.


Decreta


Artículo 1. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012, el mecanismo transitorio de, afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos, modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008 y se encuentren como cotizante 41 o 42 en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011.


Parágrafo 1° Las entidades competentes verificarán que los afiliados cumplan con los requisitos para ser beneficios de esta medida, y en caso de incumplimiento adoptarán las medidas correspondientes en el marco de sus competencias.


Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 29-06-2012.


BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Ministra de Salud y Protección Social