Por el cual se modifica el Decreto 2876 de 2013

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el articulo 850-1 del Estatuto   Tributario,

 CONSIDERANDO

Que en el artículo 5 del Decreto 2876 de 2013 se fijó como plazo el1 de febrero de 2014 para que los prestadores de servicios de banca móvil, así como los vendedores de bienes o prestadores de servicios objeto de devolución de los dos (2) puntos del IVA realizaran los cambios y adecuaciones pertinentes para la implementación de la devolución mediante abono en una cuenta.

 Que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil han manifestado que el plazo referido  no fue suficiente para realizar los cambios y adecuaciones pertinentes en su infraestructura tecnológica para que la devolución mediante abono en una cuenta pueda hacerse efectiva.

Que con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica a la devolución mediante abono en una cuenta de que trata el inciso 4 del artículo 850-1 del Estatuto Tributario y con el fin de proteger los recursos públicos, se hace necesario otorgar el plazo adicional mencionado, para que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil y los vendedores de bienes y prestadores de servicios gravados realicen las adecuaciones tecnológicas necesarias, pues solo de esta manera,  la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN contará con la información suficiente y confiable para efectuar las devoluciones mediante abono en una cuenta de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.

Que el inciso 3 del artículo 850-1 del Estatuto Tributario sobre la devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil establece: “El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.”

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario y hasta que se realicen las implementaciones tecnológicas para poder hacer la devolución mediante abono en una cuenta, las personas naturales que hayan adquirido bienes o servicios gravados con el IVA a la tarifa general o del cinco por ciento (5%) a través de los servicios de banca móvil deben contar con un procedimiento para presentar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la solicitud de devolución correspondiente.

Que cumplida  la  formalidad  prevista  en  el  numeral 8 del  artículo 8 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

 DECRETA

ARTíCULO 1. Modifíquese el parágrafo del artículo segundo del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

´´Parágrafo. Mecanismos electrónicos. Comprenden mecanismos electrónicos, entre        otros, los siguientes:

       1.      Operaciones a través de teléfonos celulares,

       2.      Pagos por internet, y

       3.      Transferencias electrónicas realizadas de manera virtual o remota, como por ejemplo las efectuadas a través de la sucursal virtual y la sucursal telefónica.”

ARTíCULO 2. Modifíquese el artículo 4 del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

       “Artículo 4. Obligación de informar. Las entidades que presten servicios de banca        móvil y las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán suministrar a  la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la información relativa  a: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA; el valor total  del IVA generado y pagado en la operación (a la tarifa general ya la tarifa del cinco porciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación); la identificación, ubicación y demás datos tanto del adquiriente como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados a la tarifa general ya la tarifa del cinco por ciento (5%).

La U.A.E.  Dirección  de  Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN  señalará  el  término,  el  procedimiento  y  las  especificaciones técnicas  para  el  cumplimiento de  estas   obligaciones.

 El incumplimiento de la obligación a que se refiere el inciso anterior dará lugar a la  aplicación de la sanción· prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Las entidades que presten servicios de banca móvil y las entidades emisoras de   tarjetas de crédito y/o débito deberán mantener los archivos enviados y los recibidos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Y crear un registro  por cada persona natural, en el que se indique los valores que le hayan sido abonados    por efecto de la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario.”

 ARTíCULO 3. Modifíquese el articulo 5 del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

 ´´Artículo 5. Obligación de determinar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas en operaciones realizadas a través de        tarjetas de crédito o débito. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito y/o débito,   deberán indicar en el comprobante de pago con tarjeta de crédito y/o débito el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA y el valor total del IVA  generado y pagado en la operación (a las tarifas general o del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su discriminación).

 Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el Impuesto Nacional al Consumo pagado en operaciones realizadas con tarjetas de crédito o débito no es objeto de la devolución de los dos (2) puntos del IVA.

Parágrafo 2. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado al sistema de tarjetas, y los establecimientos emisores de las mismas, verificarán que en  la   información aportada para la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el1 de enero de 2013.

Parágrafo 3. El vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general o a la tarifa del 5%, será responsable ante  la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y ante el cliente por las inconsistencias o errores que cometa en la determinación del valor base de devolución  y que impidan la devolución de que trata el artículo 850-1 del Estatuto Tributario. Lo  anterior sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.”

ARTíCULO 4. Adiciónese el artículo 5-1 al Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

    ‘’Artículo 5-1. Obligación de determinar el IVA objeto de la devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas en operaciones realizadas a través de  los servicios de banca móvil. Las entidades prestadoras de los servicios de banca  móvil deberán suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­DIAN, como mínimo, la siguiente información: el valor base del cálculo de la devolución de los dos (2) puntos del IVA, el valor total del IVA generado y pagado en la respectiva  operación (a la tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea   necesaria su discriminación), así como la identificación de las partes de la operación.

 La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante resolución establecerá el procedimiento, las especificaciones técnicas y el nuevo plazo para que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

  Para los servicios de banca móvil, el vendedor de los bienes o prestador de los  servicios gravados, deberá suministrar a las entidades prestadoras del servicio de  banca móvil la siguiente información: el valor base del cálculo de la devolución de los  dos (2) puntos del IVA y el valor total dellVA generado y pagado en la operación (a la  tarifa general o a la tarifa del cinco por ciento (5%) sin que sea necesaria su  discriminación). El vendedor de los bienes o el prestador de los servicios, deberá realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con esta obligación, dentro del nuevo plazo que fijará la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 La información del vendedor, es necesaria para que las entidades prestadoras del servicio de banca móvil puedan cumplir con su obligación de informar prevista en el  inciso primero de este artículo. Cuando la entidad prestadora del servicio de banca móvil  no  cuente  con  esta  información,  la  devolución  no  se  aplicará  bajo  el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 3 del presente Decreto sino por aquel descrito en el artículo 12-1 del presente Decreto.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el impuesto nacional al consumo pagado en operaciones realizadas a través de los servicios de  banca móvil no es objeto de la devolución los dos (2) puntos del IVA.

Parágrafo 2. En todo caso el establecimiento de comercio afiliado a los servicios de banca móvil, el vendedor de bienes o prestador de servicios a cuyo favor se realicen        pagos a través de los servicios de banca móvil y las entidades que presten los servicios de banca  móvil,  certificarán que en  la  información aportada  para  la  devolución de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas, no se incluye el impuesto al consumo, creado desde el1 de enero de 2013.”

 ARTíCULO 5. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

 “Artículo 7. Información relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.

Las personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema de tarjetas de crédito o débito, el vendedor de bienes o prestador de servicios cuyos pagos se realicen a través del servicio de banca móvil, deberán informar a la entidad emisora de tarjetas crédito y/o débito y a las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil, dentro del mes siguiente a la realización de las anulaciones, resoluciones o rescisiones, el impuesto correspondiente a operaciones gravadas que dan derecho a devolución que  se anulen, rescindan o resuelvan durante el mes, so pena de que tengan que asumir el  valor de las devoluciones efectuadas de manera improcedente junto con los intereses  a que hubiere lugar.”

ARTíCULO 6. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 10. Pagos parciales con tarjetas crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil. Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente con tarjetas crédito   y/o débito o a través del servicio de banca móvil, solamente será objeto de devolución  el impuesto sobre las ventas que se genere en proporción a la compra neta cancelada   con la tarjeta crédito y/o débito o a través del servicio de banca móvil.

Para las transacciones realizadas a través del servicio de banca móvil, en cuyo pago parcial no se pueda discriminar el IVA en la proporción descrita en el inciso anterior, la devolución no se aplicará bajo el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 3 del presente Decreto sino por aquel descrito en el artículo 12-1 del presente Decreto.”

ARTíCULO 7. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

 “Artículo 11.- Especificaciones Técnicas. La U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución las especificaciones técnicas  de la información que debe ser presentada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil, las redes y administradoras de datáfonos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, con el fin de hacer las verificaciones necesarias para el control de la devolución y prevenir riesgos de devoluciones improcedentes.

 Parágrafo 1. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos, deben cumplir con las especificaciones técnicas que para la entrega de información establezca la U.A.E. ­   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Parágrafo 2.  La  U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN  establecerá mediante resolución las especificaciones técnicas para la entrega de la        información por parte de las entidades prestadoras de los servicios de banca móvil. En todo caso, su  implementación solo  podrá  exigirse  un  (1)  año después de  su expedición”

 ARTíCULO 8. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2876 de 2013, el cual quedará así:

 “Artículo 12. Implementación. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las redes y administradoras de datáfonos tendrán hasta el día 31 de enero de  2014 para efectuar los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto.

 Parágrafo 1. El período de implementación para las entidades prestadoras de los  servicios de banca móvil, únicamente con respecto a estos servicios, será el que determine,  mediante  resolución,  la  U.A.E.  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales-DIAN, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5-1 del presente decreto. En todo caso, las entidades prestadoras de servicios de banca móvil contarán con un año a partir de la expedición de dicha resolución para efectuar los  cambios necesarios para su cumplimiento.”

 ARTíCULO 9. Adiciónese el artículo 12-1 al Decreto 2876 de 2013:

 “Artículo 12-1. Régimen de transición para las personas naturales que hayan adquirido bienes o servicios gravados mediante servicios de banca móvil las  personas naturales que hayan adquirido bienes o servicios gravados a la tarifa general  o del 5% del impuesto sobre las ventas a través de los servicios de banca móvil desde  énero 1 de 2013 hasta la fecha en que las entidades prestadoras de servicios de banca móvil efectúen los cambios necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el  Parágrafo 1 del Artículo 12 del presente Decreto, que tengan derecho a la devolución  de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado y que no hayan solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección   de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  -DIAN,  la  devolución  correspondiente observando las siguientes reglas:

       1.      Este procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto para la devolución de  pagos en exceso previsto en el Decreto 2277 de 2012 y aquellas normas que lo Modifiquen o sustituyan, y lo previsto en los siguientes numerales.

       2.      Original de facturas o documentos equivalentes, y documentos de soporte de la  operación en los que sea posible discriminar el impuesto sobre las ventas y el   impuesto nacional al consumo, pagados en la operación.

        3.      Documento en el que manifieste, bajo la gravedad del juramento, que los recursos  que solicita como devolución no incluyen el impuesto nacional al consumo, no  fueron objeto de devolución previamente por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Y que los dos puntos del IVA no fueron solicitados como impuesto descontable.

       4.      En todo caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN  hará las verificaciones del caso con el fin de evitar devoluciones improcedentes.”

 ARTiCULO 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBlíQUESE y CÚMPLASE   ado en Bogotá D. C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA