Decreto 229 Mincomercio 14 de Febrero de 2017. 

Por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo y se modifican en su integridad las secciones 1, 2 y 3 del capítulo 1 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2, 61, 62 y 77 de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 12 de la Ley 1101 de 2006, 3 y 33 de la Ley 1558 de 2012 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 del 10 de julio de 2012, dispuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio”.

Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, son principios rectores de la actividad turística, entre otros, los principios de descentralización, fomento, desarrollo social, económico y cultural, desarrollo sostenible, calidad y competitividad.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, al Registro Único Empresarial y Social (RUES) se integrará el Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 300 de 1996, la Policía de Turismo tiene la función de “apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico”, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que respecto del presente Decreto se emitió concepto de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio 15-204512-1-0 del 15 de septiembre de 2015, en el cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluyó, entre otros aspectos, que: “… en general, los requisitos que se exigirán a los prestadores de servicios turísticos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, encuentran justificación en razones de garantía y calidad en la prestación de los diversos servicios turísticos”.

(…)

Que el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECRETA

Artículo 1. Modifícase íntegramente las secciones 1, 2 y 3 del capítulo 1 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, las cuales quedarán así:

“SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:

1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.

2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.

3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la Ley.

Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional deTurismo.

Parágrafo. El prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.

Artículo 2.2.4.1.1.4. Contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo. El contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro. Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales para no efectuar el registro. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:

1. Los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.

2, Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

3. Cuando se omita adjuntar los documentos señalados en la Ley o en el presente decreto.

4. Cuando no se adjunte el recibo de pago del impuesto de registro regulado en el artículo 226 del Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 o por la norma que lo modifique o sustituya, cuando a ello hubiere lugar.

5. Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo.

El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Con el fin de controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo:

1. Ei prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la matrícula y el RUT.

2. Al momento de la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra.

3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.

Parágrafo 1. El nombre del prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a aquella para la cual solicitó la inscripción.

Las denominaciones genéricas son las señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este capítulo.

Parágrafo 2. Los guías de turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.

Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. El Registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.

Artículo 2.2.4.1.1.10. Del certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá contener la siguiente información:

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador,

2. Nombre del establecimiento de comercio o razón social de la persona jurídica, número de identificación y domicilio del respectivo prestador.

3. Nombre, cédula de ciudadanía cuando el prestador de servicios turísticos es una persona natural, número del RUT, y domicilio.

4. Categoría y/o subcategoría del prestador de servicios turísticos.

5. Fecha de expedición y vigencia del registro.

6. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.

7. Los demás que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo 1. Para el caso de los guías de turismo el certificado no deberá contener la información señalada en el numeral 2.

Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen.

Artículo 2.2.4.1.1.12. Prestadores de servicios turísticos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Las compañías de intercambio vacacional.

10. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados.

12. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

14. Los parques temáticos.

15. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

Parágrafo 1. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.

Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.

SECCIÓN 2

REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL. DE TURISMO

Artículo 2.2.4.1.2.1. De los requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos:

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil y en los demás registros exigidos por la ley.

2. Las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial y/o el objeto social del Registro Mercantil, El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Diligenciar el formulario electrónico de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.

Las cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las
cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta el servicio.

5. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.

6. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y adjuntar el Estado Financiero que conforme el marco normativo contable aplicable para el prestador de servicios turísticos (NIIF o Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados) que soporte el mencionado rubro.

El balance o estado de situación financiera aportado, deberá estar certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995

7. Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009.

8. Diligenciar dentro del formulario el cumplimiento del artículo 5 dela Le 1558 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias. Los guías de turismo quedan exceptuados de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y, 6 de este artículo.

Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio
correspondiente.

Artículo 2.2.4.1.2.2, Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de alojamiento y de hospedaje. Para todos los efectos, los establecimientos de alojamiento y de hospedaje se denominarán y clasificarán conforme a lo establecido en la norma técnica sectorial NTSH 006, denominada “Clasificación de establecimientos de alojamiento y hospedaje. Categorización por estrellas de hoteles, requisitos normativos”, incluida cualquier modificación y/o actualización realizada al documento normativo.

Parágrafo 1. Los prestadores de servicios turísticos que operen los diferentes tipos de establecimientos de alojamiento y hospedaje deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo e inscribir por separado cada establecimiento de comercio, conforme con la clasificación prevista en la norma técnica sectorial NTSH 006.

Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 300 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los establecimientos de alojamiento y hospedaje que presten sus servicios a personas que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma norma.

Artículo 2.2.4.1.2.3. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las viviendas turísticas procederá de acuerdo con lo establecido en la sección 12 del capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.4. Otros prestadores de servicios turísticos de Vivienda Turística. Son también prestadores de servicios turísticos de vivienda turística:

1. Los que se dediquen a la operación de inmuebles o intermediación del servicio de alojamiento en viviendas turísticas.

Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los intermediarios del servicio de alojamiento en vivienda turística deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo e inscribir por separado cada vivienda turística.

2. Los que destinen vivienda turística de su propiedad a prestar el servicio de alojamiento turístico y la operen directamente.

Parágrafo 1. Tanto propietarios como intermediarios del servicio de alojamiento en viviendas turísticas tendrán 6 de meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para individualizar el registro nacional de turismo de cada una de las viviendas que opere o intermedie, ante la Cámara de Comercio del lugar.

Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos de viviendas turísticas que promocionen sus servicios a través de sitios web o cualquier otro medio de publicidad, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1 – Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996.

La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento de comercio, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.

2. Capacidad operativa:

Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual, siempre que cumplan con la normatividad vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.

Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.

Parágrafo 1. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.

Parágrafo 2. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia.

Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Señalar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberán adjuntar los documentos que acrediten que por parte de la representada se le ha conferido un mandato para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.

Cuando la representación fuera de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los relativos a la correspondiente inscripción.

Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional, consultando los correspondientes datos personales del solicitante en el sitio web del Consejo Profesional de Guías de Turismo. En caso de que los solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.

Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la sección 11 del capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Diligenciar en el formulario los datos correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.

2. Adjuntar la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.

3. Adjuntar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.

Parágrafo. La cámara de comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.

Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto. Deberán además cumplir con los requisitos establecidos en las secciones 1 a 9 del capítulo 4 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto.

La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este Decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.

Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.

Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2 del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1., del presente Decreto.

Artículo 2.2.4.1.2.13. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De conformidad con lo establecido en la sección 4 del capítulo 1 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos pre pagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto, deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal efecto, deberán adjuntar un balance general de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente
certificados por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo señalado por el Artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente Decreto, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

Artículo 2.2.4.1.2.16. Parques temáticos. Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el prestador de servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.

SECCIÓN 3

DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 2.2.4.1.3.1. De la actualización del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 10 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.

Parágrafo. La actualización de la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

Artículo 2.2.4.1.3.2, De la no actualización del Registro Nacional de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.

Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 6 del
artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

Artículo 2.2.4.1.3.3. De las mutaciones. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional de Turismo.

Parágrafo 1. Las cámaras de comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de Turismo cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el Registro Mercantil.

Parágrafo 2. Las cámaras de comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.

Artículo 2.2.4.1.3.4. De la contribución parafiscal. Los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la Contribución Parafiscal para la promoción del turismo deberán adjuntar la certificación de pagos expedida por la entidad recaudadora, sobre el cumplimiento de dicha obligación, respecto al período que comprende la referida actualización.

Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en este información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 2.2.4.1.3.6. Multas por operar sin el previo registro. Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde distrital o municipal, o al Gobernador del Departamento para el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Una vez se haya cerrado el establecimiento, la prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la multa y obtenido el respectivo Registro, o verificado su actualización, según sea el caso.

Artículo 2.2.4.1.3.7. Suspensión o cancelación del registro. Las cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:

1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Por solicitud del prestador inscrito.

3. Por inactividad, cuando el prestador de servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará de manera automática la inscripción del mismo.

4. Cuando se den las condiciones establecidas en el presente Decreto.

5. Por ministerio de la Ley.

6. En caso de tratarse de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará la cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.

Parágrafo 1. En caso de cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.

Parágrafo 2. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio, la fecha cierta en que la actividad se reanudará.

Parágrafo 3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 4176 de 2011.

Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance de los términos “sucursal y agencia”. Los términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance del término “local comercial”. El término local comercial a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.

Artículo 2.2.4.1.3.10. Exhibición del certificado del Registro Nacional de Turismo por los operadores de servicios turísticos. Los guías de turismo y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.

Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de la Policía de Turismo. La Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien este determine en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no actualización en el Registro Nacional de Turismo y por prestar el servicio turístico sin estar previamente inscritos en éste.

Artículo 2.2.4.1.3.12. Del Registro Nacional de Turismo en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los prestadores de servicios turísticos del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.

Artículo 2.2.4.1.3.13. Transitorio. Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en su integridad las secciones 1, 2 y 3 del capítulo 1 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C. a 14 de febrero de 2017.

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO,
Ministra de Comercio, Industria y Turismo.