Decreto 2310
28 de Octubre de 1974

(octubre 28)

Diario Oficial No. 34201 de 7 de noviembre de 1974

Por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el Artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> Con excepción de los contratos de concesión vigentes en la fecha dé expedición del presente Decreto, la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Los contratos que celebre la empresa en virtud de lo dispuesto en este articulo, requerirán para su validez ser aprobados mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 2o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> Los titulares de propuestas en trámite para explorar y explotar hidrocarburos, sin perjuicio del orden establecido en el [Artículo 21 del Decreto 1056 de 1958], si no hubiere terceros que ofrecieren mejores condiciones que las inicialmente propuestas, gozarán de preferencia para contratar con la Empresa Colombiana de Petróleos, en los términos del artículo anterior.

Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la empresa manifieste su determinación de celebrar un contrato relativo a toda o a una parte de la zona correspondiente a la propuesta en trámite, el titular no hubiere ejercido el derecho a la referida preferencia, perderá ésta definitivamente.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

ARTICULO 4o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos procederá a modificar la organización interna de ésta, de acuerdo con las nuevas funciones que se le asignan por el presente Decreto. “Artículo 5o. al 14.Sustituidos por los Artículos 160 a 172 Estatuto Tributario.”

ARTICULO 5o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> Para los efectos del artículo 58 del Decreto 2053 de 1974, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en las áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.  

ARTICULO 6o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a la expedición del presente Decreto, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.  

ARTICULO 7o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentajes fijo.

ARTICULO 8o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que están en exploración y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por explotador para el mismo objeto  en sus propias refinerías, en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.

Para los efectos de este artículo, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a reglamentación que dictará el Gobierno.

El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso de treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este artículo, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.

Una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero, segundo y tercero de este artículo.

ARTICULO 9o. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócele un factor especial de agotamiento, aplicable año por año a las siguientes explotaciones:

a) Las iniciadas después del 1 de enero de 1955 y hoy día existentes;

b) Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada, y

c) Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial será equivalente al 15% del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del quince por ciento (15%) que se concede en este artículo, no podrán exceder, en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del diez y ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo octavo y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez y ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

Para las explotaciones a que se refiere este artículo, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hacho en terreno o en bienes depreciables, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional, al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo octavo de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de la misma disposición.

Parágrafo. Para tener derecho a esta exención especial, y a la deducción normal como exención, el contribuyente deberá reinvertir en el país en actividades de explotación, dentro de los tres años siguientes, el monto de las mencionadas exenciones. Si no hace la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período. Si el monto de la reinversión del trienio fuere superior al valor de las exenciones de que trata este artículo, el contribuyente tendrá derecho a que se le abone el exceso para los períodos siguientes.

ARTICULO 10. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> <> Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos, llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hachas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploraciones se continuará amortizando a la tasa anual de diez por ciento (10%).

ARTICULO 11. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a la expedición del presente Decreto, o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 12. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> Cuando se trate de explotación de minas, gases distintos de los hidrocarburos, y depósitos naturales, se concederá una deducción normal por agotamiento o amortización del costo del depósito natural de cuyas explotación se trate, habida consideración de las condiciones peculiares de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales:

A) El costo de que trata este artículo estará constituido por las siguientes partidas:

a) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad según el caso.

Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se le haya fijado en el título de adjudicación o de traspaso. En  todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de se precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;

b) Los gastos preliminares de explotación, instalación legales y de desarrollo, y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados; a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación;

c) El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción de acuerdo con el artículo 13 de este Decreto.

B) El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte conservan o retienen un interés económico en le propiedad agotable, interés que es un fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario, o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores.

La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.

C) En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si se usufructuario tuviera el pleno domino sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.

D) La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:

a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores a menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;

b) La deducción por agotamiento a base de porcentajes fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada.

El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.

El sistema de agotamiento para calcular la deducción corresponde queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordena esta dependencia.

E) La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable. Una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización prevista de las inversiones, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto de la producción determinada conforme a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 13. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales  u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción, o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con las normas del artículo 12 de este Decreto.

ARTICULO 14. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> > Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por la Empresa Colombiana de Petróleos directamente o por contratos celebrados con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, así como las efectuadas en minas, gases distintos de los hidrocarburos, y depósitos naturales, correspondientes a aportes, concesiones y permisos, igualmente perfeccionados con posterioridad a la misma fecha, se regirá por las normas sobre amortización de que trata el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974. En consecuencia no les será aplicables las disposiciones de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 anteriores.

ARTICULO 15. <Derogado por el Decreto 1760 de 2003> El presente Decreto rige a partir de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a 28 de octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL ABRAHAM VARÓN VALENCIA

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO BUELVAS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA ELENA DE CROVO.

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

El Ministro de Minas y Energía,

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

El Ministro de Comunicaciones,

JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas