Decreto 3568  
27 de septiembre de 2011
Ministerio de Hacienda y Credito Publico
Por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7° de 1991, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que la Organización Mundial de Aduanas -OMA en cumplimiento de su misión frente a la necesidad de armonizar un régimen comercial más seguro, facilitar el comercio mundial y dar un nuevo enfoque de trabajo y asociación entre Aduanas y Empresas, adoptó en junio de 2005, el “Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global”.

Que el citado Marco estableció el “Operador Económico Autorizado” corno una herramienta para el logro de los objetivos a que alude el considerando anterior, mediante la alianza entre los sectores público y privado, y lo definió como aquella “parte que participa en el movimiento internacional de mercaderías en representación de la Administración Aduanera o en cualquier función que ésta hubiera autorizado, de acuerdo con las normas de seguridad de la OMA. Los Operadores Económicos Autorizados incluyen entre otros a importadores, exportadores, despachantes, transportistas, intermediarios, operadores portuarios, aeroportuarios y de terminales, distribuidores, operadores, integrados y de depósitos.”

Que Colombia es país miembro de la Organización Mundial de Aduanas OMA y firmó carta de adhesión al Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global en el año 2008, comprometiéndose a cumplir los objetivos allí establecidos.

Que mediante sesión 217 del 8 de junio de 2010 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la implementación del Operador Económico Autorizado.

Que el diseño y la implementación del Operador Económico Autorizado en Colombia, es producto de la construcción colectiva entre el Gobierno Nacional y el Sector privado, y responde a los lineamientos de alianza entre lo público y lo privado, establecidos en el Pilar Aduana -Empresa previstos en el Marco Normativo de la OMA.

Que el Operador Económico Autorizado en Colombia es una iniciativa gubernamental y se implementará involucrando transversalmente a las entidades que, de manera directa, intervienen en el proceso de ingreso y salida de mercancías, así como las que de manera indirecta promueven el desarrollo del comercio exterior en Colombia, con el fin de garantizar de modo integral condiciones de seguridad y competitividad en el comercio internacional.

DECRETA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACIÓN

  1. a. No tengan antecedentes penales por delitos, ni investigaciones penales en curso referentes a delitos contra el patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social, y contra la seguridad pública.
  2. b. No se encuentren en las bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o entidades nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos.
  3. c. No estar o haber estado implicado en incidentes de seguridad en la cadena de suministro internacional, como tráfico de divisas, drogas, armas, personas, material radiactivo, entre otros, salvo que como consecuencia de la investigación respectiva, se haya demostrado la absolución de responsabilidad de la misma.
  4. d. No haber representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de autorizaciones o habilitaciones o demás calidades otorgadas por parte de las autoridades de control de que trata el articulo 4 del presente decreto, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

11. No haber tenido durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de autorización como Operador Económico Autorizado, autorizaciones negadas para Operador Económico Autorizado. 

Parágrafo 1. En el evento en que el interesado, por circunstancias especiales, derivadas de situaciones de fusión, absorción o escisión, no cumpla las condiciones establecidas en los Numerales 2 y 4 del presente Articulo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el Artículo 19 del presente decreto, evaluará la homologación de la experiencia relacionada. 

Parágrafo 2. En el evento en que no cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo se le informará al interesado para que dentro de los términos previstos mediante resolución de carácter general, demuestre el cumplimiento de las mismas, si a ello hubiere lugar. Vencidos los términos, sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de la totalidad de las condiciones, se rechazará la solicitud, sin que proceda recurso contra el acto de rechazo. 

Parágrafo 3. Si una vez aceptada la solicitud, dentro de cualquiera de las etapas siguientes del procedimiento para la obtención de la autorización, se detecta el incumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el presente artículo, se procederá a negar la autorización mediante acto administrativo que así lo ordene. 

ARTÍCULO 7. Requisitos mínimos para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado. El interesado en obtener la autorización como Operador Económico Autorizado, deberá cumplir además de las condiciones señaladas en el articulo anterior, los requisitos mínimos que mediante resolución de carácter general establezcan las autoridades de control. 

ARTÍCULO 8. Beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado. El Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios de acuerdo al tipo de usuario para el cual le fue otorgada la autorización: 

  1. 1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el articulo 4 del presente decreto.
  2. 2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada autoridad de control que brindará soporte en sus operaciones.
  3. 3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos Autorizados.
  4. 4. Participación en las actividades de capacitación programadas para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de control en temas de su competencia.
  5. 5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas y documentales para las operaciones de exportación, importación y transito aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
  6. 6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de riesgos por parte de las autoridades de control.
  7. 7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan de ante las Autoridades de Control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de carácter general expedida por las autoridades mencionadas.
  8. 8. Actuación directa de exportadores e importadores como declarantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los regímenes de importación, exportación y tránsito.
  9. 9. Reconocimiento de mercancías en los términos señalados en la legislación aduanera, para exportadores e importadores cuando actúen como declarantes, y así lo requieran.
  10. 10. Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  11. 11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona.les y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.
  1. 12. Presentación por parte de los exportadores de la Solicitud de Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

Parágrafo 2. Los beneficios operativos previstos en el presente Artículo, se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que tienen las entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo de las funciones de control posterior.

ARTÍCULO 9. Etapas para la obtención de la Autorización como Operador Económico Autorizado. Las etapas para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado, serán las siguientes: 

  1. Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las Autoridades de control según corresponda.
  3. Aceptación o rechazo de la solicitud.
  4. Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de control.
  5. Visita de validación por parte de las autoridades de control.
  6. Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de control.
  7. Elaboración y presentación del informe gerencial por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para presentación ante la Comisión Intersectorial de Operador Económico Autorizado.
  8. Sesión de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, para emitir concepto respecto de la viabilidad o negación de la autorización.
  9. Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1. Las etapas previstas en el presente artículo se reglamentarán mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el presente decreto.

Parágrafo 2. Contra el acto administrativo que decide de fondo, respecto de la solicitud de autorización, suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo, o demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

ARTÍCULO 10. Vigencia de la autorización como Operador Económico Autorizado. La autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Operadores Económicos Autorizados gozará de una vigencia indefinida siempre que acrediten ante la autoridad aduanera el mantenimiento del cumplimiento de las condiciones y de los requisitos de autorización. 

ARTÍCULO 11. Revalidación. Con el fin de garantizar que el Operador Económico Autorizado mantenga el cumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las Autoridades de Control, la realización de visitas de revalidación periódicas. Sin perjuicio de lo anterior y con el mismo propósito, se podrán utilizar otros mecanismos que se consideren pertinentes para la verificación del cumplimiento de los mismos. 

Si en desarrollo de la visita de revalidación se detecta el incumplimiento de los requisitos, se procederá a indicarlos y señalar las acciones requeridas en el informe correspondiente, las cuales deberán realizarse por el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentaci6n del informe. Vencido este término sin que se hubieren realizado las acciones requeridas se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Decreto. 

Parágrafo 1. El acto administrativo que autoriza un Operador Económico Autorizado, es un acto sujeto a condición, por lo cual, en el momento en que se incumplan las condiciones y requisitos por los cuales fue autorizado, procede su interrupción y cancelaci6n en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

Parágrafo 2. La metodología y periodicidad de la realización de la revalidación, se establecerá mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4 del presente decreto. 

ARTÍCULO 12. Interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado. La Interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado, es una medida cautelar que conlleva de manera inmediata a la suspensión de los beneficios y será adoptada previo el análisis y concepto emitido por el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente Decreto y procede por una de las siguientes causales: 

  1. 1. El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o requisitos señalados en el presente decreto y en las disposiciones que regulen la materia.
  2. 2. La ocurrencia de un incidente en el que se vea comprometida su responsabilidad.
  3. 3. La pérdida o cancelación de las calidades que le hayan sido otorgadas por parte de las Autoridades de Control.
  4. 4. La suspensión provisional decretada por la autoridad aduanera en los términos previstos en las normas aduaneras y de comercio exterior o por las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
  5. 5. La suspensión provisional decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos previstos en el Decreto 2645 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  6. 6. Por orden de autoridad judicial.
  7. 7. A solicitud de parte.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 15. Obligaciones del Operador Económico Autorizado. Son obligaciones del Operador Económico Autorizado las siguientes:

  1. Cumplir de manera permanente las condiciones y los requisitos mínimos en virtud de los cuales se otorgó la autorización.
  2. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier cambio o novedad referente al cumplimiento de condiciones y requisitos mínimos del Operador Económico Autorizado.
  3. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas y señales de alerta que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas punibles en los términos y condiciones previstos en la normatividad vigente.
  4. Reportar los eventos que puedan generar riesgo sanitario en el desarrollo de sus operaciones, a las autoridades competentes, según el caso.
  5. Permitir, facilitar, y atender las visitas de validación y revalidación, así como los requerimientos de las autoridades de control de manera oportuna.
  6. Anunciarse como Operador Económico Autorizado, sólo a partir de la fecha de notificación de la autorización correspondiente, y dejar de hacerlo desde el momento de la notificación del acto administrativo que ordene la cancelación de la misma.
  7. Designar un Representante Líder del Operador Económico Autorizado y un suplente e informar oportunamente cualquier cambio en dicha designación a las autoridades de control.
  8. Utilizar la autorización de Operador Económico Autorizado exclusivamente para realizar operaciones y actividades propias y relacionadas a la calidad de usuario para la cual fue autorizado.

ARTÍCULO 16. Obligaciones de las Autoridades de Control del Operador Económico Autorizado. Serán obligaciones de las autoridades de control del Operador Económico Autorizado, las siguientes:

  1. Establecer y definir un equipo técnico al interior de cada entidad, que brinde soporte permanente a las actividades que demande el modelo del Operador Económico Autorizado.
  2. Brindar apoyo en todas las actividades requeridas a través de los especialistas, y oficiales de operaciones que sean necesarios en cada seccional, regional o departamental, según corresponda.
  3. Verificar las condiciones y realizar las visitas interinstitucionales de validación y revalidación en forma gratuita cuando a ello hubiere lugar.
  4. Expedir los conceptos técnicos a las solicitudes presentadas por los interesados cuando haya lugar a ello.
  5. Otorgar a los Operadores Económicos Autorizados los beneficios consagrados en el artículo 8 del presente Decreto, conforme a las competencias de cada entidad.
  6. Participar en las conferencias, capacitaciones y demás eventos que propendan por el fortalecimiento del Operador Económico Autorizado.
  7. Garantizar el cumplimiento de las demás funciones que se generen en desarrollo del Operador Económico Autorizado, mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el articulo 4 del presente decreto.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS DE CONSULTA, COORDINACIÓN Y DECISIÓN.

ARTICULO 18. Grupo Consultivo. Con el fin de generar mecanismos para fortalecer la alianza entre los sectores público y privado, disponer de canales de comunicación entre el sector empresarial y las entidades de gobierno y recibir aportes que contribuyan al desarrollo del Operador Económico Autorizado, se constituirá un grupo consultivo el cual estará conformado por representantes del sector privado involucrados en diferentes eslabones de la cadena de suministro internacional. La metodología de funcionamiento de este grupo consultivo se establecerá mediante resolución de carácter general.

ARTICULO 19. Comité Técnico del Operador Económico Autorizado. Es un cuerpo decisorio integrado por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien lo presidirá y por los Directores o Gerentes de las autoridades de controlo sus delegados, con facultad para tomar decisiones. Podrán asistir como invitados a las sesiones del comité, aquellos servidores públicos cuya competencia técnica sea requerida en cada caso. 

Son funciones del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado las siguientes:

  1. Decidir en los casos a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 6 del presente Decreto referente a la verificación de la condición de constitución y trayectoria efectiva de la empresa en los casos de fusión, absorción o escisión.
  2. Decidir en los casos que den lugar a la interrupción provisional y cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado.
  3. Dirimir las controversias que se puedan generar en desarrollo de las actividades propias del proceso de autorización y de revalidación.
  4. Las demás que se señalen en el reglamento interno del mismo.

La Secretaria Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Parágrafo. El funcionamiento y periodicidad de las reuniones del comité será reglamentado mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4 del presente decreto. 

ARTÍCULO 20. Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Crease la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, cuyo objeto será conceptuar sobre la viabilidad de las solicitudes de autorización de Operador Económico Autorizado presentadas por los interesados.

ARTÍCULO 21. Conformación de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. La comisión será integrada por: 

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá o su delegado.
  2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
  3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
  4. Director General de la Policía Nacional o su delegado.
  5. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
  6. El Superintendente de Puertos y Transporte, cuando fuere el caso.
  7. El Director General de la Aeronáutica Civil, cuando fuere el caso.
  8. El Director General del INVIMA, cuando fuere el caso.
  9. El Gerente General del ICA cuando fuere el caso.

La Comisión Intersectorial de Operador Económico Autorizado, tendrá en calidad de invitados permanentes a: 

  1. El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Publica y Privada o quien haga sus veces.
  2. El Director de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  3. El Presidente de Proexport o su delegado.

Parágrafo. Los integrantes de la comisión podrán ser representados por un delegado de conformidad con lo establecido con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. En el caso del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales su delegado deberá ser el Director de Gestión de Aduanas. En los casos de las entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y Alimentos -INVIMA sus delegados podrán ser el subdirector o el subgerente del área que regule, controle, o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la autorización. 

ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado. Son funciones de la comisión las siguientes:

  1. Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir como instancia de concertación y articulación entre los diferentes actores públicos y privados.
  2. Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico Autorizado.
  3. Analizar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad de otorgar la autorización como Operador Económico Autorizado a las solicitudes presentadas a su consideración.
  4. Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y monitoreo de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.
  5. Darse su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la presentación técnica y metodológica de la elaboración del Acta.
  6. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.

    Parágrafo. La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

      CAPITULO V

      DISPOSICION.ES FINALES

        ARTICULO 23. Operatividad. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conjuntamente con las autoridades de control competentes, expedirán las disposiciones necesarias para garantizar la operatividad del presente Decreto.

        ARTICULO 24. Gradualidad para la implementación del Operador Económico Autorizado. Con el fin de garantizar la eficiencia en la puesta en marcha del Operador Económico Autorizado en Colombia, su implementación se realizará de manera gradual por tipo de usuario, iniciando por los exportadores. Para los demás usuarios que hacen parte de la cadena de suministro internacional, que ingresarán con posterioridad, el término de apertura para presentar la solicitud, será definido mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4 del presente decreto, de acuerdo al desarrollo y evolución operativa y logística del modelo.

        ARTICULO 25. Evaluación y seguimiento al Operador Económico Autorizado. Las autoridades de control conjuntamente con el grupo consultivo de que trata el artículo 18 del presente decreto, establecerán una metodología para evaluar la efectividad del Operador Económico Autorizado en Colombia para proponer acciones de mejoramiento.

        ARTICULO 26. Procedimiento aplicable en aspectos no regulados. En los aspectos no regulados por el presente decreto, para la autorización del Operador Económico Autorizado y demás procedimientos relacionados con el mismo se aplicaran las normas previstas en el Decreto 2685 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

        ARTÍCULO 27. Vigencia. El presente Decreto será publicado en el Diario Oficial y regirá a partir del 1° de Noviembre de 2011.

        PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
        Dado en Bogotá, D.C., a los 27 de septiembre de 2011

        JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
        Presidente de la República

        JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
        Ministro de Hacienda y Crédito Público

        JUAN CARLOS PINZON BUENO
        Ministro de Defensa Nacional

        JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
        Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

        MAURICIO SANTA MARIA SALAMANCA
        Ministro de la Protección Social

        SERGIO DIAZ GRANADOS
        Ministro de Comercio, Industria y Turismo

        GERMAN CARDONA GUTIERREZ
        Ministro de Transporte

        ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR
        Departamento Administrativo de la
        Función Pública