Comentario: El Gobierno nacional reglamenta el monotributo en el cual fija parámetros para la inscripción en el RUT de los nuevos obligados, fija las 2 clases de sujetos pasivos BEPS y riesgos laborales, no sujeción a retención en la fuente por ventas realizadas a través de sistemas de tarjetas debito y crédito, entre otras modificaciones.

Decreto 738 Minhacienda 08 de mayo de 2017.

Por el cual se adiciona el epígrafe de la Parte 5 y un título a la Parte 5 del Libro 1 y se adicionan y modifican literales, incisos y artículos del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar el monotributo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 creó el monotributo como un tributo opcional, de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementario con el fin de impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan a dicho impuesto.

Que el artículo 909 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT, en adelante RUT, por lo que resulta pertinente establecer el procedimiento para la inscripción al monotributo en el RUT administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Que el artículo 905 del Estatuto Tributario, dispuso que las personas naturales que reúnan las condiciones que precisa el artículo podrán ser sujeto pasivo del monotributo. En consecuencia, hay dos (2) clases de sujeto pasivo del monotributo, el contribuyente del monotributo BEPS y el contribuyente del monotributo riesgos laborales.

Que el parágrafo 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario definió como requisito mínimo para acceder al monotributo riesgos laborales haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo en Salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos en el año gravable anterior, lo cual no obsta para que dicho contribuyente realice la cotización al Sistema General de Pensiones, al Régimen Contributivo en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales por los doce (12) meses del año.

Que el artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que el valor del monotributo dependerá de los ingresos brutos anuales del contribuyente y definió tres categorías sin establecer una diferencia entre el umbral mínimo de la categoría B y el máximo de la categoría A, ni entre el umbral mínimo de la categoría C y el máximo de la categoría B. En consecuencia, se hace necesario precisar los umbrales mínimos para las categorías B y C.

Que el inciso 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario prevé que el monotributo sustituye el impuesto sobre la renta y complementario y, por su parte, el parágrafo 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno Nacional, la cual está prevista en el artículo 2.2.4.2.5.7 del Decreto 1072 de 2015, que para las ocupaciones clasificadas en el CIUO 1420 y 5141 corresponden a la clase de riesgo 11, aplicable al respectivo ingreso base de cotización

Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece que en ningún caso el ingreso base de cotización (IBC) podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente en el Sistema General de Pensiones, base que en virtud de la normatividad vigente resulta aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales.

Que el artículo 908 del Estatuto Tributario dispone que el valor a pagar por concepto del monotributo es el previsto para la categoría a la que corresponda el contribuyente, dependiendo de sus ingresos brutos anuales, siendo necesario para el monotributo riesgos laborales desagregar dicho valor entre el monto del impuesto de carácter nacional y el aporte al Sistema General de Riesgos Laborales, para lo cual se define que este segundo componente equivale a dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT para las tres (3) categorías del monotributo, calculado con un IBC de un salario mínimo legal mensual vigente, cumpliendo así con este componente del monotributo, sin perjuicio, que el aporte al Sistema General de Riesgos Laborales sea superior cuando el IBC sea mayor a un salario mínimo legal mensual vigente.

Que el artículo 168 de la Ley 1819 de 2016 establece que el Gobierno nacional definirá los términos en que se pagará la suma única cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS. En consecuencia, se requiere precisar que para el caso aplican las normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS. 

Que se requiere definir el procedimiento para i) el cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y complementario una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió el contribuyente del monotributo, o en los casos en que se requiera actualizar el RUT para cancelar la responsabilidad del monotributo y registrar nuevas responsabilidades, ii) el cambio del monotributo al régimen común del impuesto sobre las ventas cuando se incumple con alguno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario y ii) la exclusión del monotributo por incumplimiento del pago total del periodo gravable.

Que el artículo 913 del Estatuto Tributario prevé que cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo de este impuesto. Por tal razón, se requiere señalar el procedimiento de exclusión que deberá adelantar dicha Unidad Administrativa en estos casos.

Que el artículo 912 del Estatuto Tributario establece que no están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo por concepto de ventas de bienes o servicios, realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Por lo tanto, se debe señalar el mecanismo mediante el cual se dará cumplimiento a este tratamiento tributario.

Que el artículo 910 del Estatuto Tributario regula las obligaciones de declaración y pago para los contribuyentes del monotributo. En consecuencia, se requiere establecer el plazo y el lugar para la presentación y pago de la declaración del monotributo, así como de los abonos anticipados del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS y del monotributo riesgos laborales.

Que para la cumplida ejecución del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adicionó el monotributo al Estatuto Tributario, y con el fin de que la Administración Tributaria pueda adelantar las jornadas de divulgación para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, que faciliten a los contribuyentes la formalización, se requiere un nuevo plazo para la inscripción en el RUT para el año gravable 2017.

Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 270 de 2017 que modificó el Decreto 1081 de 2015.

DECRETA:

Artículo 1. Adición del literal q) al artículo 1.6.1.2.6. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adicionase el literal q) al artículo 1.6.1.2.6. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Las personas naturales que decidan acogerse voluntariamente al monotributo.”

Artículo 2. Adición del inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adicionase el inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“En el caso de las personas naturales que se inscriban en calidad de contribuyentes del monotributo, también deberán exhibir:

1). Copia del formulario o certificación de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.5.4.3. del presente Decreto.

2). De no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 905 del Estatuto Tributario, deberá exhibir la certificación de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo en salud de por lo menos 8 periodos cotizados continuos o discontinuos del año gravable anterior y una certificación o comprobante de pago en la que conste su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL).”

Artículo 3. Adición de los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Para el caso del monotributo, las actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deberán realizar de forma presencial entre el 1 de enero y el 31 de marzo del respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario al monotributo; inscripción voluntaria para aquellos contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario; modificaciones relativas al componente de seguridad social y el retiro del monotributo.

Las actualizaciones que se originen por modificaciones en la categoría del monotributo y cambio del monotributo al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podrán realizar de forma virtual una vez se presente la situación que da origen a este cambio.”

Artículo 4. Adición al epígrafe de la Parte 5 y del Título 4 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el epígrafe de la Parte 5 y el Título 4 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. los cuales quedarán así:

“PARTE 5

Impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de Normalización Tributaria y monotributo

TÍTULO 4
Monotributo

Articulo 1.5.4.1. Sujetos pasivos del monotributo BEPS. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del mismo.

También podrán ser contribuyentes del monotributo BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que cumpliendo con los numerales 2, 3 Y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.

Artículo 1.5.4.2. Sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales las personas naturales que cumplan con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 Y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo de salud por lo menos durante ocho (8) meses continuos o discontinuos del año gravable anterior y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario.

También podrán ser contribuyentes del monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.

Artículo 1.5.4.3. Inscripción al monotributo BSPS y vinculación a la cuenta individual. Mientras se ajustan los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y del administrador del Servicio Social Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata el artículo 170 de la Ley 1819 de 2016, el contribuyente del monotributo BEPS deberá vincularse a este servicio social ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Los contribuyentes del monotributo BEPS deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.

Los contribuyentes del monotributo BEPS podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suministrará al administrador de BEPS, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y el administrador del programa BEPS.

Artículo 1.5.4.4. Inscripción al monotributo riesgos laborales. El contribuyente del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una entidad administradora de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la disposición del literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994 y posteriormente inscribirse en el RUT como contribuyente del monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Para la afiliación de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará lo preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015 para los trabajadores independientes.

Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.

Los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea aplicable.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suministrará a la entidad responsable, a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el RUT en el monotributo riesgos labores. El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y la entidad responsable.

Artículo 1.5.4.5. Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del monotributo dependerá de la clase de contribuyente (BEPS o riesgos laborales) y de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, así:

Contribuyente de monotributo BEPS:

Categoría ingresos brutos anuales valor anual a pagar por concepto de monotributo componentes del impuesto componentes del aporte a BEPS
Minimo  Maxímo
A 1400 UVT 2100 UVT 16 UVT 12 UVT 4 UVT
B 2100 UVT 2800 UVT 24 UVT 19 UVT 5 UVT
C 2800 UVT 3500 UVT 32 UVT 26 UVT 6 UVT

Contribuyente de monotributo riesgos laborales:

Categoría ingresos brutos anuales valor anual a pagar por concepto de monotributo componentes del impuesto componentes del aporte a ARL
Minimo  Maxímo
A 1400 UVT 2100 UVT 16 UVT 14 UVT 2 UVT
B 2100 UVT 2800 UVT 24 UVT 22 UVT 2 UVT
C 2800 UVT 3500 UVT 32 UVT 30 UVT 2 UVT

 

Los contribuyentes cumplen con el componente riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el año lo dispuesto en la tabla anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el ingreso base de cotización supere un salario mínimo legal mensual vigente, el contribuyente deberá cumplir con la tarifa de riesgos laborales que le corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con la normatividad de riesgos laborales aplicable a los trabajadores independientes.

Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación de este artículo deberá entenderse que los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría B comprenden más de 2.100 UVT hasta 2800 UVT, en razón a que la categoría A abarca hasta 2100 UVT. Los ingresos brutos anuales para pertenecer a la categoría C comprenden más de 2.800 UVT hasta 3500 UVT, en razón a que la categoría B abarca hasta 2800 UVT.

Artículo 1.5.4.6. Suma única a pagar por el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte. La suma única que se pagará cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes del monotributo BEPS será la establecida en [as normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos BEPS.

Artículo 1.5.4.7. Cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y complementario. El contribuyente inscrito en el monotributo podrá retirarse de éste y optar por el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del monotributo. El cambio del régimen se deberá formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración y pago del monotributo.

Si en el periodo gravable el contribuyente inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a los ingresos ordinarios superen el tope máximo establecido para este impuesto, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a ISI administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.

Artículo 1.5.4.8. Cambio del monotributo al régimen común del impuesto sobre las ventas. Si durante el periodo gravable o al cierre de éste se incumple con uno de los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen común del impuesto sobre las ventas y del régimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.

Artículo 1.5.4.9. Exclusión del monotributo por incumplimiento del pago. Cuando el contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan.

Los abonos realizados para el componente del impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.

Artículo 1.5.4.10. Suministro de información y procedimiento para excluir a los contribuyentes por incumplimiento en el pago del Impuesto. El administrador de BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de pagos de los contribuyentes del monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pueda realizar el control que le compete.

Para el caso de los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, la entidad responsable enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -la relación de pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente a más tardar el31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -pueda realizar el control que le compete.

La dirección seccional de impuestos y/o impuestos y aduanas nacionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -competente en el domicilio del contribuyente del monotributo, a través del área que corresponda, determinará mediante acto administrativo de carácter particular previa formulación de pliego de cargos la respectiva exclusión, conforme con lo previsto en el Título IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la exclusión, se remitirá copia del mismo al área de Asistencia al Cliente de la respectiva dirección seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de que ésta dependencia proceda a cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 1.5.4.11. Exclusión del monotributo por razones de control. Cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, éste será excluido del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913 del Estatuto Tributario, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda.

Los abonos realizados al componente de impuesto del monotributo se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario y los recursos abonados a BEPS o a riesgos laborales continuarán con dicha destinación.

Artículo 1.5.4.12. Suministro de información a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento tributario a que se refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -suministrará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso.

El contenido de la información y las especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Y las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.

A partir de la recepción de esta información, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor deberán identificar a aquellos contribuyentes del monotributo que utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico e informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días hábiles a la fecha en que se reciba la información de parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Así mismo, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor identificarán a los contribuyentes del monotributo que se vinculen con posterioridad a los sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico, e informarán dichas novedades dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde donde se canalizan los pagos.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -informará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor las novedades que se hubieren registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las personas naturales registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de dicho impuesto.

Artículo 5. Adición de los artículos 1.6.1.13.2.55. y 1.6.1.13.2.56. a la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adicionase los artículos 1.6.1.13.2.55. y 1.6.1.13.2.56. a la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los siguientes artículos:

“Artículo 1.6.1.13.2.55. Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El plazo para presentar y pagar I declaración del monotributo BEPS vence el31 de enero de 2018. 

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el 30 de enero de 2018 y los pagos de BEPS realizados durante, el año gravable y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de enero d 2018.

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de septiembre del año 2017 y hasta el 30 de enero de’ 2018, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de’ impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar ya través del mecanismo que pan31 el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

El pago del componente BEPS del monotributo BEPS se podrá realizar en las cuotas que~ determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será la establecida en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5. del Decreto 1833 de 2016. Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el 31 de diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable.

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1 del Decreto 1833 de 2016.

“Artículo 1.6.1.13.2.56. Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el 31 de enero de 2018.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así, como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el 30 de enero de 2018 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de enero de 2018.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este Decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de septiembre del año 2017 y hasta el 30 de enero de 2018. los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015.”

Artículo 6. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Artículo 1.6.1.13.2.5. “Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, impuesto la renta para la equidad -CREE, de retención en la fuente, Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributaria, declaración anual activos en exterior, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través los servicios informáticos electrónicos o documentales.

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a se refieren los artículos 260-9,2981,512-6,596,599,602,603,606,607,877 Y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 51 la Ley 1739 de 2014.

Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributaria, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retención en la fuente, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia y anual de activos en el exterior, deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de Jos gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario.

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.”

Para el año gravable 2017, con el fin de que la Administración Tributaria efectúe la divulgación del presente Decreto para su aplicación, los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo podrán inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del treinta y uno (31) de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 909 del Estatuto Tributario.

Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el literal q) al artículo 1.6.1.2.6., el inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11., los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14. del Capítulo 2 Título 1 Parte 6, los artículos 1.6.1.13.2.55. y 1.6.1.13.2.56. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, el epígrafe de la parte 5 y el Título 4 a la Parte 5 y modifica el artículo 1.6.1.13.2.5. de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, todos del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 
Dado en Bogotá D.C., a los
                                                                          8 MAYO 2017

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Mauricio Cárdenas Santamaría

LA MINISTRA DEL TRABAJO,
Clara López Obregón