LEY 310

06 de Agosto de 1996

Congreso de Colombia

“Por medio de la cual se modifica la Ley 86 de 1989 (1)”.

El ,

DECRETA:

ART. 1º—El área de influencia de un sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, estará comprendida por las áreas urbanas, suburbanas y por los municipios a los cuales el sistema sirve de interconexión directa e indirecta.

ART. 2º—La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios confinanciarán o participarán con aportes de capital, en dinero o en especie, en el sistema de servicio público urbano de transporte de masivo (sic) de pasajeros, con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la deuda del proyecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.  Que se constituya una sociedad por acciones que será la titular de este tipo de sistema de transporte, en caso de hacerse un aporte de capital.

2.  Que el proyecto respectivo tenga concepto previo del Conpes mediante un estudio de factibilidad y rentabilidad, técnico-económico, socio-ambiental y físico-espacial, que defina claramente tanto la estrategia como el sistema integral de transporte masivo propuesto, así como el cronograma y los organismos de ejecución.

3.  Que el plan integral de transporte masivo propuesto, sea coherente con el respectivo plan integral de desarrollo urbano, según lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 (2), o normas que la modifiquen o sustituyan.

4.  Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el banco de proyectos de inversión nacional, y cumpla los

requisitos establecidos por el Decreto 841 de 1990 (3) y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

5.  Que esté formalmente constituida una autoridad única de transporte para la administración del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros propuesto.

6.  Que el proyecto de sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros esté incluido en el plan nacional de desarrollo.

ART. 3º—La Nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos externos que se contraten para los proyectos de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.

ART. 4º—Cuando las rentas propias de las entidades territoriales y la sobretasa a los combustibles, no sean suficientes para cubrir la pignoración de los recursos previstos en el artículo anterior, quedan facultadas para:

1.  Aumentar hasta un 20% las tarifas de operación y las tarifas de los gravámenes de su competencia.

2.  Crear nuevos gravámenes sobre derechos de tránsito en ciertas áreas restringidas o congestionadas, cobro de peajes y cobros especiales para lotes de parqueo.

3.  Celebrar contratos de concesión para la construcción, mantenimiento, operación y administración total o parcial de sistemas de transporte masivo, bajo el control de la entidad concedente y demás disposiciones establecidas por la Ley 80 de 1993 (4).

PAR. 1º—Los incrementos y eventos a que se refieren los numerales del presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel que se perfeccione el contrato para su desarrollo.

PAR. 2º—En el evento que resulte necesario acudir a la financiación parcial mediante el sistema de la contribución por valorización, los estudios, recaudo y administración en general lo realizará la entidad especializada en el tema del respectivo municipio o del municipio núcleo o metrópoli, mediante convenio interadministrativo con la empresa o entidad que adelante el sistema masivo de transporte.

ART. 5º—Las entidades territoriales participantes en el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros de la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá, deberán pignorar rentas que garanticen por lo menos de un sesenta por ciento (60%) del valor presente del servicio de la deuda de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentren contratados o que están o estuvieron garantizados o avalados por la Nación, para la financiación de este sistema, cualquiera sea el estado de amortización en que se encuentren. El cuarenta por ciento (40%) restante queda a cargo de la Nación.

Para la pignoración de las rentas a que se refiere el inciso anterior, las entidades territoriales involucradas continuarán utilizando las rentas que hasta el momento han servido de garantía para la Nación.

Para efectos del inciso anterior, el monto de pignoración de la contribución de valorización será de noventa y ocho millones de dólares (US$ 98.000.000) de 1996 y la pignoración de la renta provenientes del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco se reducirá hasta llegar a un cuarenta por ciento (40%) de su valor.

En el evento en que aplicados los anteriores criterios, y sumada la sobretasa a los combustibles, se exceda del valor mínimo de pignoración a favor de la Nación, se podrá reducir, adicionalmente, la pignoración de la renta proveniente del impuesto al consumo del cigarrillo y tabaco hasta el valor nominal de dicho excedente.

Para implementar el recaudo de la sobretasa del impuesto a los combustibles, éste podrá efectuarse en las plantas de abastecimiento, por los grandes distribuidores o por los distribuidores minoristas, el gobierno reglamentará la materia.

En todo caso, la combinación de todas las anteriores, siempre garantizarán, como mínimo, el porcentaje establecido en el inciso primero de este artículo.

PAR.—En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo, no podrá ser más oneroso para las entidades territoriales involucradas en el sistema público urbano de transporte masivo de pasajeros de la ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá que lo establecido en la Ley 86 de 1989.

ART. 6º—Ferrovías podrá aportar los corredores férreos de su propiedad para que formen parte del sistema de transporte masivo. El valor comercial de dichos corredores hará parte de los aportes de las entidades descentralizadas, a los cuales se refiere el artículo segundo de la presente ley.

Ferrovías hará los estudios necesarios para determinar la posibilidad de entregar en concesión las líneas férreas que de Zipaquirá, Facatativá y Soacha ingresan al centro de Bogotá.

ART. 7º—A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogados los artículos 3°, 4° inciso único y parágrafo primero del artículo 8° y el artículo 9° de la Ley 86 de 1989, así como las demás normas que le sean contrarias.

ART. 8º—La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de agosto de 1996.