LEY 30 DE 1988

22 de marzo de 1988
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la República.

Diario Oficial No. 38.264 de 22 de marzo de 1988

<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada expresamente por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994>

DECRETA:


ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Los ordinales 2o., 5o y 7o del artículo 1o de la
Ley 135 de 1961 quedarán así:

ARTICULO 1o.

2o.- Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.

5o. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación y el fomento de las cooperativas agropecuarias.

7o. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de reforma agraria en lo relacionado con la redistribución de la propiedad d la tierra, a la modernización de las formas de producción y la dotación de infraestructura física y de servicios públicas a las áreas rurales.


ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase el artículo 1o. de la Ley 135 de 1961 con el siguiente parágrafo:

ARTICULO 1o.

PARAGRAFO 2o. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Para la consecución de los fines de la presente Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos ejecutores, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración necesaria al Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, para la ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su presupuesto conforme a los programas que le CONPES apruebe en los términos de que trata el artículo 58, numeral 1o de la presente Ley.

La Junta Monetaria determinará anualmente el porcentaje de recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios o no de reforma agraria.


ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Los literales c), e), f), g), h), j), y l) del artículo 3o de la Ley 135 de 1961, quedarán así:

ARTICULO 3o.

c). Determinar, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.

e). Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias y la de caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.

f). Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y predios en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.

g). Cooperar con las demás entidades encargadas por la ley en la conservación y vigilancia de los bosques nacionales y los recursos nacionales.

h). Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en la parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos.

j). Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.

l). Cooperar con los municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la reforma agraria o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido su prestación, y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la presente Ley.


ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase el artículo 3o de la Ley 135 de 1961, con los literales y el parágrafo siguientes:

ARTICULO 3o.

ll). Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada mediante resolución ejecutiva.

Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente literal podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la reforma agraria, siempre y cuando sean propietarios de tierras y cuando así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.

m). Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación con programas de
reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y regular el uso y manejo de los “playones y sabanas comunales”, pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural, flujo de las aguas.

n). Promover la capacitación del campesinado, el fomento cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El INCORA anualmente destinará parte de su presupuesto para un “fondo de capacitación y promoción campesina” que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente literal. EL INCORA contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la reforma agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.

Ñ). En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo 1o de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; como principal responsable de la ejecución de los programas de reforma agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la presente Ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo en desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de máquinas agrícolas, para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercado de sus productos.


ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El literal b) del artículo 7o de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 7o.

b). Todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) o que tenga por objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para cada período.

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 8o. de la Ley 135 de 2961, quedará así:

ARTICULO 8o. El Instituto Colombiano de la reforma agraria, INCORA, será dirigido y administrado por una junta directiva y un gerente general.

Los órganos de dirección y administración estarán asistidos por un Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y un Comité Consultivo.

La Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la presente Ley le atribuye al Instituto colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y en consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección, orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma agraria.

La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros:

El Ministro de Agricultura o su delegado quien la presidirá.

Cinco (5) representantes del Presidente de la República.

Dos (2) Representantes de las organizaciones campesinas elegidos, para un período de dos (2) años, por los delegados del sector campesino que formen parte del Comité Consultivo Nacional.

Un (1) representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC. Un (2) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y asistirá a las reuniones de Junta Directiva con voz pero sin voto.

El gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los Comités Técnicos de Coordinación Gubernamental y la Junta Directiva del Instituto el de los Comités Consultivos Nacionales y Regionales.

El Gobierno Nacional expedirá el reglamento de elección de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción ante la Junta Directiva del INCORA.

EL Comité Técnico de coordinación gubernamental prestará asistencia a la Junta directiva y al Gerente General del instituto en las áreas que sean de competencia de cada una de las entidades públicas que de él forman parte, a fin de lograr la coordinada ejecución de los programas de reforma agraria entre las distintas entidades del Estado y prestar al INCORA su concurso en los aspectos técnicos, administrativos y financieros, necesarios para el desarrollo y ejecución de sus programas.

El Comité Técnico de coordinación Gubernamental estará integrado por:

El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien lo presidirá.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.

El Gerente General del INCORA.

El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o su delegado.

El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su delegado.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.

El Director General del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT o su delegado.

El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA o su delegado.

El Gerente General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, o su delegado

El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC o su delegado.

El director Nacional de Caminos Vecinales o su delegado

el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

El jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DAINCO o su delegado.

El Jefe del Departamento administrativo Nacional de cooperativas, DANCOOP o su delegado.

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República.

El comité Técnico de Coordinación Gubernamental se reunirá por lo menos una vez cada dos meses, por convocatorio del Ministro de Agricultura o de la Junta directiva.

El Comité Consultivo como organismo de participación de la comunidad, asesorará a la Junta Directiva y al Gerente General del Instituto, en todos los aspectos relacionados con el desarrollo de los programas de reforma agraria y estará integrado por los siguientes miembros:

El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, quien lo presidirá.

Un representante del Ministro de Agricultura, o su respectivo suplente.

Un (1) representante del Presidente de la República o su respectivo suplente.

Un (1) representante de la sociedad de Agricultores de Colombia. SAC.

Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.

Dos (2) representantes de la Asociación nacional de Usuarios Campesinos ANUC.

Un (1) representante de la Federación nacional Sindical agropecuaria, FENSA.

Un (1) representante de la Organización nacional Indígena de Colombia, ONIC:

Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional, FANAL.

Un (1) representante de la Federación Sindical de Trabajadores Agrícolas, FESTRACOL.

Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana ACC.

Un (1) representante de la Asociación nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas, ANMUCIC.

Un (1) representante de las cooperativas del sector agropecuario.

El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios.

Los representantes de los gremios de la producción del sector agropecuario, de las asociaciones campesinas y de las cooperativas agrarias que participan en el Comité Consultivo, serán designadas junto con sus suplentes, por sus respectivas organizaciones para períodos de dos (2) años pudiendo ser reelegidos.

El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses por convocatoria de su presidente, o en cualquier tiempo por convocatoria del Ministro de Agricultura o de cualquier miembro de la Junta Directiva del INCORA.

El Gobierno nacional reglamentará la elección o designación de los miembros del Comité Consultivo Nacional y su funcionamiento.

Dentro del territorio dela jurisdicción de las oficinas regionales del INCORA, funcionarán Comités Regionales de coordinación Gubernamental, conforme al reglamento que expida el Gobierno nacional para cada región. Así mismo funcionarán Comités Consultivos Regionales que tendrán la composición y atribuciones asesoras dentro del área de su competencia según lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.


ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El numeral 1o del artículo 14 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 14..

1.- Las cantidades que se le destinen del presupuesto nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, y durante los 10 años fiscales subsiguientes, destínase al fondo nacional Agrario el 2.8% del total del recaudo del impuesto previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual provendrá y será descontado de la participación en el impuesto asignada a la Nación – Tesorería General de la República, dentro de la distribución establecida por el artículo 97 de la misma Ley.

El Banco de la República abonará diariamente al Fondo nacional Agrario, el valor de lo recaudado del monto del impuesto que por la presente Ley se le destina.

Si el Gobierno nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción no podrá afectar la parte del impuesto asignada al Fondo Nacional Agrario.


ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase el artículo 14 de la Ley 135 de 1961, con los numerales y parágrafos siguientes:

ARTICULO 14…

9.- Los bienes inmuebles adquiridos por el Instituto colombiano de bienestar Familiar dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que hoy le corresponden en relación con bienes vacantes, y los que el artículo 66 de la Ley 75 de 1983, atribuyó a dicho Instituto, siempre que en todos los casos de que trata el presente numeral, los mencionados derechos radiquen sobre inmuebles ubicados en zona rural. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará las operaciones transferencias enajenaciones y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

10.- Las sumas que los municipios acuerdan destinar para programas de reforma agraria, de los recursos provenientes de la Ley 123 de 186, las cuales tendrán el carácter de inversiones.

PARAGRAFO 1o. Los recursos de que trata el numeral 1o del presente artículo se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión del Instituto.

PARAGRAFO 2o. Los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la presente Ley.


ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El parágrafo del artículo 24 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 24…

PARAGRAFO. Los peritos a que se refiere este artículo serán dos (2) sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A solicitud del interesado, y dentro de los tres días siguientes a la emisión del peritazgo, se sorteará un tercero de la misma lista, para que conjuntamente con los dos anteriores, revisen el dictamen por una sola vez y emitan por mayoría el concepto definitivo.


ARTICULO 10. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 29 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación.

La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso.

Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2o de la Ley 34 de 1936.

Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular.

Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.


ARTICULO 11. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 32 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 32. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas pro el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o del artículo 33 de la Ley 9a de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes ala adjudicación, a cuyo término y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación.

En el respectivo contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual.

Las sociedades de que trata el presente artículo que pretendan la adjudicación de una extensión superior a 1.500 hectáreas, podrán obtener la adjudicación de la superficie que exceda de dicho límite, a título de usufructo, mediante la celebración de un contrato con el INCORA en que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con proyectos de acuicultura industrial no menos de las dos terceras partes de la superficie del fundo, que no podrá exceder de 3.000 hectáreas en el contrato inicial.

Los contratos de usufructo a que se refiere la presente disposición deberán celebrarse por un término no inferior a 10 años ni superior a 30, siendo renovables a su vencimiento, si fuere aconsejable a juicio de la Junta Directiva del INCORA y en los que se incluirá la cláusula de caducidad. La explotación usufructuaria no dará derecho a la adjudicación de la propiedad ni a la prescripción adquisitiva del dominio en ningún caso, pero el usufructuario podrá solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y así sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas, siempre que las tierras estén situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales.

El Gobierno nacional reglamentará las líneas de crédito de fomento y el régimen de garantías reales que puedan otorgarse sobre los terrenos baldíos dados en usufructo, las prestaciones remuneratorias que deberán pagarse al INCORA por cada hectárea adjudicada y las demás obligaciones a cargo de la sociedad usufructuaria.

Ninguna sociedad podrá adquirir, mediante ocupación, el derecho a solicitar la adjudicación de tierras baldías. No obstante, las personas naturales adjudicatarias podrán constituir sociedades comerciales y aportar al capital de estas el baldío adjudicado, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones máximas adjudicables o consolidación del derecho de propiedad.

Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán solicitar y obtener su adjudicación, sin necesidad de ocupación previa, en las mismas condiciones previstas pro el presente artículo para las sociedades especializadas del sector agropecuario.

PARAGRAFO 1o. en todo contrato de adjudicación de baldíos a cualquier título se establecerá expresamente la obligación de observar las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas forestales, constituyendo su incumplimiento causal de caducidad de la adjudicación y de reversión del baldío al dominio de la Nación.

PARAGRAFO 2o. Podrán hacerse adjudicaciones de baldíos cuando se trate de la realización y permutas con otros predios que efectúe el INCORA; dentro del límite máximo adjudicable de 450 hectáreas por cada persona natural.

PARAGRAFO 3o. El 50% de los pagos o compensación remuneratorias que se hagan a la Nación o al INCORA , en virtud de la adjudicación de un baldío nacional, serán transferidos al municipio donde se encuentre el baldío adjudicado, para ser destinados a la ejecución de programas y proyectos de inversión que beneficien a la comunidad asentada en la zona rural donde se generan esos recursos.


ARTICULO 12. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 36 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 36. Las personas naturales que hayan cumplido 16 años de edad y sean jefes de familia podrán obtener, en forma individual o conjuntamente con su cónyuge, compañero o compañera permanente con quien comparta las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, si velare por ellos, adjudicaciones de tierras baldías, o de unidades agrícolas familiares, o ser admitidos como socios de empresas comunitarias y contraer por consiguiente las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial.


ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 37 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 37. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicas de cualquier índole que sean propietarias de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere los límites adjudicables de baldíos nacionales señalados por la presente Ley. Exceptúanse de lo aquí dispuesto, las adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a la prestación de un servicio público y las que se hagan a empresas comunitarias, cooperativas, o empresas especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la explotación de tierras baldías.

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías, las hubiere enajenado no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos 15 años desde la fecha de la adjudicación anterior.

En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee, más la superficie del baldío cuya adjudicación pretende, excede de los límites adjudicables de que trata la presente Ley.

Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley. La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, LOS Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial según el caso.

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras baldías que dicte con violación a lo establecido en la presente ley. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del código de lo Contencioso Administrativo.

Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta las adjudicaciones efectuadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.

Sin perjuicio de su libre enajenación, a partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes en extensiones que sumadas entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos de que trata este artículo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aledaños que excedan del mismo límite, ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte, o por disposición judicial, sin previa autorización de la Junta Directiva del Instituto.

PARAGRAFO 1o. Los notarios y registradores de instrumentos públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que será sancionada con vacancia del cargo o destitución, se abstendrán de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley, en los que no se protocolice certificación del INCORA en que conste que el acto de enajenación no viola las prohibiciones legales del Capítulo VIII de la presente Ley, o autorización del Instituto para efectuar el acto o contrato, en los casos en que ésta se requiera.

PARAGRAFO 2o. La declaratoria de caducidad de la adjudicación de un baldío y su reversión al dominio de la Nación se hará sin perjuicio de los derechos de terceros.

Dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación de un baldío, éste solamente podrá ser gravado con hipoteca para garantizar obligaciones derivadas de créditos de fomento otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá opción privilegiada para adquirir en las condiciones de que trata el numeral 11 del artículo 14 de la presente Ley, los predios recibidos en pago por los intermediarios financieros cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional, que se haga con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.


ARTICULO 14. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase el artículo 41 de la Ley 135 de 1961, con el siguiente parágrafo:

ARTICULO 41..

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto por la presente Ley en cuanto a la adjudicación de baldíos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras oficiales o semioficiales, podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.


ARTICULO 15. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 42 bis de la
Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 42 bis. El Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial, tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta directiva del Instituto.

La Junta directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación.


ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase el artículo 45 de la Ley 135 de 1961, con el siguiente parágrafo.

ARTICULO 45…

PARAGRAFO. En todas las reglamentaciones que expida el Instituto colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para el desarrollo de las colonizaciones especiales y dirigidas de que trata esta Ley, se incorporarán las normas básicas que regulen la utilización, conservación y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región y se determinarán de manera precisa las zonas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación o explotación.


ARTICULO 17. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase la Ley 135 de 1961 con el siguiente artículo.

ARTICULO 49 Bis. En zonas de baldíos que no estén destinadas a colonizaciones dirigidas, ni se encuentren ocupadas por indígenas, y siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica, el INCORA podrá adjudicar en propiedad a personas naturales, en extensión no superior a 450 hectáreas, baldíos nacionales y tierras que hayan sido objeto de extinción del dominio, sin que medie ocupación ni explotación previa mediante contrato que el adjudicatario celebre con el INCORA; en que se obligue a explotar el predio por el término de 5 años, en una extensión no inferior a las dos terceras partes de la superficie adjudicada, para el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria. En el contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual debe iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la nación por la adjudicación del baldío la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad, su forma de pago y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual.

Vencido el término del contrato, si el adjudicatario no demuestra haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el INCORA declarará la reversión del baldío al dominio de la Nación, mediante resolución motivada.

Cualquier ciudadano podrá solicitar al INCORA la adjudicación de baldíos en los términos previstos en el presente artículo, de conformidad con los requisitos y procedimientos que establezca el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto.

Las adjudicaciones de baldíos de que tratan los incisos precedentes darán prioridad a las solicitudes que formulen desempleados urbanos o rurales, profesionales o técnicos en ciencias agropecuarias y jubilados.

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la preservación de los recursos naturales, de las reservas forestales, bosques nativos y vegetación protectora, será causal de caducidad de la adjudicación, además de las otras que establezca el INCORA:


ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 50 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 50. En los programas de colonización dirigida y de adjudicaciones parcelarias, el Instituto, con la directa participación de los campesinos beneficiarios, dirigirá, orientará y prestará la asesoría técnica y jurídica necesaria para la constitución de empresas comunitarias, la organización de sistemas asociativos o cooperativos de producción o la integración de unidades agrícolas familiares.

Se entiende por “Unidad Agrícola Familiar” la explotación agraria de un fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación de la fuerza de trabajo de una misma familia compuesta por el jefe del hogar y su cónyuge, compañero o compañera, según el caso, o por parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña al núcleo familiar y que además reúna las siguientes condiciones:

a). Que la extensión del predio, que dependerá de la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, posibilidades de irrigación, ubicación, relieve y potencialidad del tipo de explotación agropecuaria para el cual sea apto, pueda suministrar a la familia que lo explota, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos no inferiores a tres salarios mínimos.

b). Que no más de la tercera parte de los ingresos provenientes de la explotación puedan ser destinados al pago de deudas originadas en la compra o adquisición de la tierra.

c). Que el adjudicatario y su familia puedan disponer de un excedente capitalizable que les permita el mejoramiento gradual de nivel de vida.

PARAGRAFO 1o. El INCORA deberá observar para la determinación de la extensión de las Unidades Agrícolas Familiares, un promedio nacional de 22 hectáreas por parcela, pero podrá aumentar o disminuir la extensión correspondiente, según la naturaleza y características de la zona y del fundo y su potencialidad para la explotación agropecuaria.

PARAGRAFO 2o. Para la ejecución de cada programa de reforma agraria, el INCORA deberá realizar los estudios correspondientes a los requerimientos de servicios públicos, vías, capital de trabajo, recursos del crédito, condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región y demás factores de desarrollo que permitan determinar cabalmente la extensión, uso y productividad de cada Unidad Agrícola Familiar.

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase la Ley 135 de 1961, con el siguiente artículo:

ARTICULO 50 bis. Las Unidades Agrícolas Familiares se adquirirán en propiedad conforme a la siguientes reglas:

a). Los propietarios que hagan uso del derecho de exclusión, según las disposiciones y procedimientos de la presente Ley, conservarán el derecho de dominio pleno sobre las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan reservado en la etapa de negociación directa o que le sean reconocidas en caso de allanamiento de la demanda dentro del proceso de expropiación.

b). Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación adquirirán la propiedad sobre el inmueble por adjudicación administrativa, sujeta dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación, a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.

PARAGRAFO. En ningún caso un solo titular, por sí o por interpuesta persona, podrá ejercer el derecho de dominio, ni la posesión o tenencia a ningún título, de más de dos Unidades Agrícolas Familiares en zonas de parcelación.  La violación de esta prohibición dará lugar a la declaratoria de caducidad de las adjudicaciones. Esta limitación no se extiende a las porciones de un predio que correspondan al área sobre la cual se ha ejercido el derecho de exclusión.


ARTICULO 20. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 51 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 51. Los adquirentes a cualquier título de Unidades Agrícolas Familiares contraen, por el solo hecho de la adjudicación, la obligación de sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto para la zona correspondiente.

Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria.

No serán adjudicables en ningún caso las franjas de terreno o áreas aledañas a los nacimientos de aguas en zonas de parcelación. La comunidad asentada en la concentración parcelaria respectiva administrará dichos nacimientos de agua conjuntamente con el INDERENA o con la corporación autónoma regional competente, según sea el caso.

Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio, el INCORA dispone de los tres meses siguientes ala recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión o gravamen propuestos. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA , junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberse sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará, en todas las obligaciones contraidas por el enajenante o cedente a favor del INCORA: Los adquirentes del derecho de dominio sobre una Unidad Agrícola Familiar, deberán informar al Instituto sobre cualquier proyecto de enajenación del inmueble, con posterioridad a los quince años siguientes a la adjudicación, para que éste haga uso de la opción de readquirirlo dentro d ellos tres meses siguientes a la fecha de la recepción del escrito que contenga el informe sobre el proyecto de enajenación. Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad de disponer del inmueble.

El precio de readquisición de una Unidad Agrícola Familiar por parte del INCORA no podrá exceder en ningún caso del avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Los propietarios de Unidades Agrícolas Familiares no podrán enajenar la parcela a favor de terceros por un precio inferior al del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en caso de enajenación deberán consignar a órdenes del Fondo Nacional Agrario el 30% del precio de la venta, durante un plazo de 5 años, a una tasa de interés anual no inferior al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE, la Junta Directiva del INCORA expedirá la reglamentación relacionada con el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos de que trata el presente inciso.

Autorízase al INCORA para emitir bonos del Fondo Nacional Agrario por los valores correspondientes a los depósitos que capte en desarrollo de lo establecido por el inciso precedente. Los recursos así captados se llevarán en cuenta separada y se entregarán en encargo fiduciario a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Los recursos que los parceleros enajenantes de Unidades Agrícolas Familiares depositen en el Fondo Nacional Agrario, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo, se destinarán únicamente al otorgamiento de créditos para adquisición de tierras objeto de programas de reforma agraria a nuevos parceleros, con destino preferencial a los herederos o causahabientes de los parceleros depositantes, a los plazos y tasas de interés que establezca la Junta Directiva del Instituto.

PARAGRAFO 1o. Los notarios y registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la vacancia del cargo o con la destitución, se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que generen la transmisión a favor de terceros de Unidades Agrícolas Familiares, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción así como constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito; y en las que no se protocolice el avalúo comercial del predio practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a solicitud del enajenante, y el correspondiente paz y salvo expedido por el Fondo Nacional Agrario que acredite haberse hecho la consignación de que trata este Artículo.

PARAGRAFO 2o. Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, no podrá solicitar una nueva adjudicación de otra parcela, ni ser beneficiario de otros programas de parcelación de la reforma agraria.

PARAGRAFO 3o. Se presume poseedor de mala fe quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos por la presente Ley y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras por él introducidas.

PARAGRAFO 4o. El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones de que trata el presente artículo dará lugar a la declaratoria de caducidad de la adjudicación


ARTICULO 21. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 54 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 54. Son motivos de interés social y de utilidad pública, para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o de los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 1o de la presente Ley.

En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; adquirir tierras o mejoras de propiedad privada de los particulares y de entidades de derecho público, y de decretar la expropiación de éstas, para dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la presente ley y en especial para ejecutar los siguientes programas.

1.- Dotar de tierra a campesinos pobres que no la posean, particularmente en regiones caracterizadas por alta concentración de la propiedad rústica.

2.- Establecer tierras comunales de pastoreo en terrenos colindantes con Unidades Agrícolas Familiares.

3.- Redistribuir la propiedad de la tierra, mediante el establecimiento de unidades de explotación comunales, familiares, cooperativas o asociativas, adecuadas en su extensión y destinación a las condiciones sociales y económicas de la región en que éstas se establezcan.

4.- Convertir en propietarios a pequeños arrendatarios o aparceros y reubicar a pequeños propietarios y poseedores de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación.

5.- Reestructurar zonas de minifundio, para establecer unidades asociativas de explotación en extensión adecuada.

6.- Dotar de tierras y mejoras a las comunidades indígenas o recuperar tierras de resguardos ocupados por colonos que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

7.- Modificar la estructura d ella propiedad en los distritos de adecuación de tierras que construya o haya construido el Instituto, sus entidades delegatarias, o cualquiera otra entidad de derecho público.

8.- Construir, ampliar, reparar o mantener vías de acceso a las zonas rurales.

9.- Instalar servicios públicos en zonas rurales.

10.- Establecer y dotar, o cofinanciar el establecimiento y dotación de centros de investigación, granjas de demostración y experimentación agrícola, concentraciones de desarrollo, escuelas, locales para industrias agrícolas, cooperativas y centros de conservación y almacenamiento de productos agropecuarios y dotar de tierras a cooperativas agropecuarias.

11.- Fundar núcleos de asentamiento humano o aldeas, o ensanchar el perímetro urbano de poblaciones de menos de 20 mil habitantes, a solicitud del municipio respectivo, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental.

12.- Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes.

13.- Dotar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, de las tierras necesarias para la ejecución de obras de riego, canalización, avenamiento y adecuación de tierras.

14.- Dar utilización social y distribuir entre la población campesina nuevas tierras, aptas para la explotación agropecuaria, habilitadas para su uso por aluvión o desecación espontánea, cuyo dominio corresponda por accesión u otro título a los particulares.

15.- Reforestar cuencas o microcuencas hidrográficas que surtan de agua acueductos municipales o veredales. En tal caso el municipio o los municipios interesados en el programa de reforestación, podrán solicitar al INCORA que inicie las negociaciones directas o el proceso de expropiación de los inmuebles rurales que se busca reforestar, siendo de cargo de los municipios interesados proveer los recursos necesarios para pagar a los propietarios de los predios afectados por el respectivo programa, el precio o la indemnización, según sea el caso.

PARAGRAFO. Salvo los casos en que sean aplicables las reglas sobre extinción del dominio, y aquellos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud e la Junta Directiva del INCORA; el Instituto se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales.

No obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio de violencia podrán solicitar que el INCORA adquiera sus predios por los procedimientos de negociación directa de que trata la presente Ley; cuando habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, proferida por las autoridades judiciales, no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de invasores o ocupantes en el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia.

Los propietarios de predios invadidos, cuya restitución no fuere posible en el término de que trata el inciso precedente, podrán intentar la acción de reparación directa contra la Nación, a menos que hubieren convenido la negociación directa del inmueble con el INCORA.

Son susceptibles de las acciones contencioso – administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales.

A partir de la vigencia de esta Ley, el INCORA procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1937 si continuaren ocupados.


ARTICULO 22. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 55 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 55. Son susceptibles de adquisición por negociación directa y de expropiación para la realización de los fines de la reforma agraria, todos los inmuebles rurales cuya adquisición sea necesaria para el desarrollo y ejecución de los programas y por los motivos previstos en la presente Ley.

El INCORA podrá adquirir por negociación directa o por expropiación una porción o la totalidad de un predio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos anteriores ni de las atribuciones que la presente Ley confiere al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para determinar las zonas de reforma agraria, la ejecución de programas de adquisición de tierras por parte del Instituto se hará teniendo en cuenta, prinritariamente, los siguientes criterios indicativos: la utilización de las tierras baldías aptas para la explotación agropecuaria y fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva; las ofrecidas voluntariamente en enajenación al INCORA por sus propietarios y que reúnan las condiciones necesarias para la ejecución de los programas motivo de la adquisición; las arrendadas o dadas en aparcería y las demás que considere necesarias para la debida ejecución de sus programas, dando preferencia en la adquisición a aquellos predios en que la proporción del valor de los cultivos, mejoras útiles o necesarias y de los equipos vinculados ala explotación sea, respecto del avalúo total, inferior a una vez el valor intrínseco de la tierra.


ARTICULO 23. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 56 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 56. En los casos de adquisición de predios por negociación directa que afecte la totalidad del inmueble, los propietarios tendrán derecho a proponer al INCORA la enajenación de una parte del fundo. Si el Instituto insistiere en adquirir la totalidad del bien, el propietario tendrá derecho a que se excluya de la negociación una extensión equivalente a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares de las determinadas para el predio, conforme a las disposiciones de esta ley, si el inmueble excediere de dicha superficie.

La ubicación del terreno sobre el cual el propietario ejerza el derecho de exclusión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

Cuando la adquisición o expropiación se efectúe para la ejecución de cualquiera de los programas de que tratan los numerales 2, 5, 7, 8, 10, 11, 12,13 y 15 del artículo 54 de esta Ley, el Instituto podrá reducir el área excluida o negar el derecho de exclusión, si su ejercicio impidiere la ejecución del respectivo programa.

Las sociedades de hecho y las comunidades de cualquier índole que sean titulares del derecho de propiedad de los bienes que el Instituto adquiera, se consideran como un solo propietario para el ejercicio del derecho de exclusión.

El derecho de exclusión podrá ejercitarse por una sola vez en cada programa o proyecto de reforma agraria, de manera que la suma total de los terrenos de propiedad de una persona natural o jurídica, situados dentro del área de una zona de desarrollo y reforma agraria, se considerará como un solo predio para el ejercicio del derecho de exclusión.


ARTICULO 24. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 58 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 58. Adopción de programas regionales de reforma agraria y procedimientos de enajenación voluntaria. Para el cumplimiento de los fines y la ejecución de los programas de que trata la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, adquirirá las tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares o de entidades de derecho público, observando el procedimiento de que trata la presente Ley.

1.- Adopción de programas y determinación de las zonas de reforma agraria. La Junta Directiva del INCORA con base en lo dispuesto por los artículos 1o y 54 de esta Ley, determinará anualmente las zonas donde habrán de adelantarse programas de reforma agraria, señalando de manera general su objeto, la conveniencia social y económica del mismo, la naturaleza de los programas y proyectos regionales que habrán de adelantarse, las zonas geográficas y los municipios escogidos para ejecutarlo.

El Consejo nacional de Política Económica y Social CONPES, con base en la programación de actividades anuales que el INCORA someta a su consideración, indicará las acciones que, para su cumplida ejecución, deben adelantar otros organismos y entes públicos, en materia de crédito, asistencia técnica, infraestructura física y de servicios públicos, salud, educación electrificación rural, saneamiento básico, comercialización de productos, seguridad alimentaria y demás aspectos de desarrollo rural, que permitan el mejoramiento del nivel de vida y el desarrollo integral de la comunidad beneficiaria de los programas de reforma agraria. El Consejo nacional de Política Económica y Social, CONPES, dispondrá lo necesario para que las entidades incluidas en el programa, tomen las medidas y hagan las apropiaciones y traslados presupuestales que sean del caso para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, previo concepto del departamento Nacional de Planeación.

La ejecución de programas y proyectos de apoyo a la reforma agraria, a cargo de otros entes públicos, será coordinada por el INCORA y podrá realizarse a través del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, mediante los mecanismos y por los procedimientos establecidos por el Decreto 077 de 1987.

Surtido ante el CONPES el procedimiento establecido por este artículo y determinadas por el INCORA las zonas de reforma agraria incluidas en el programa anual de actividades del Instituto, la Junta Directiva mediante resolución motivada, facultará al Gerente General para adquirir por negociación voluntaria o expropiación, las tierras o mejoras necesarias para el desarrollo del mismo.

PARAGRAFO. Excepcionalmente, la Junta Directiva del INCORA podrá, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, revisar o adicionar en cualquier tiempo la determinación anual de las zonas de reforma agraria o el programa anual de actividades del Instituto.

2.- Publicación. El programa anual de actividades del INCORA, junto con la determinación de las zonas de reforma agraria que en él se incorpora, se publicará en dos diarios de amplia circulación nacional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su aprobación. A partir de su publicación, en caso de fraccionamiento o enajenación de los predios incluidos dentro de las zonas afectadas, los nuevos propietarios tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el reconocimiento del derecho de exclusión, así como los pagos a cargo del Instituto, se harán con respecto a los nuevos adquirientes, en la proporción que corresponda a la parte o cuota del inmueble que hubieren adquirido.

3.- Reunión de los elementos para la adquisición de predios. Aprobado el programa anual de actividades del INCORA y determinadas las zonas de reforma agraria, el Instituto practicará los estudios, visitas mensuras o elaboración de planos, avalúos y demás diligencias que considere necesarias para la identificación, determinación de la aptitud y valoración de los predios que pretenda adquirir, dentro de las áreas geográficas delimitadas en el programa anual, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas, los documentos, informes o certificaciones que estime pertinentes para los expresados fines. Por cada predio se determinará el área de las Unidades Agrícolas Familiares y la porción excluible.

Los dueños de predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados y en general, cualquier persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su colaboración para la práctica de las diligencias que el Instituto requiera en cumplimiento de este artículo, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta por un valor de diez salarios mínimos diarios, por cada día, hasta que cese la oposición o resistencia, convertibles en arresto hasta por 30 días, a razón de un día por cada 5 salarios mínimos, sin perjuicio de que el funcionario responsable de practicarlas solicite el concurso de la fuerza pública. Los alcaldes municipales harán efectivas las multas o medidas de arresto previstas.

4.- Avalúo. El avalúo del predio que se pretende adquirir será efectuado por dos expertos sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes emitirán el dictamen sobre el valor comercial del inmueble, teniendo en cuenta como criterios determinantes de su experticio, los siguientes factores:

a). El valor intrínseco de la tierra según su ubicación, la calidad de sus suelos, disponibilidad de aguas, la infraestructura física de vías públicas de acceso y dotación de servicios públicos; y b) las mejoras en él introducidas, según la naturaleza de la explotación económica a la que esté ddstinado y el cuidado del mismo, tales como cercas, pastos artificiales, cultivos permanentes o estacionales, abrevaderos, dotación de infraestructura de riego, drenajes, vías internas, construcciones, instalaciones agroindustriales, y en general toda mejora realizada en el predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas en el fundo para su apropiada explotación económica.

Los peritos avaluarán separadamente la maquinaria y los equipos e implementos productivos vinculados a la explotación económica realizada en el predio.

A solicitud del INCORA o del propietario ofertado, en la etapa de negociación directa, podrá revisarse el dibtamen pericial, por una sola vez, cuando los peritos manifiestamente hayan omitido tener en cuenta algún factor determinante del avalúo, o incurrido en error en su dictamen. El propietario tendrá siempre derecho a conocer el avalúo que sobre su predio se practique en la etapa de negociación directa.

Los peritos examinarán conjuntamente el predio que se pretende adquirir y realizarán personalmente las investigaciones y averiguaciones necesarias, y podrán recibir información de terceros y observaciones por parte del propietario ofertado en las visitas de inspección que practiquen, y así lo harán constar en el dictamen que expidan.

Para la determinación del valor comercial de un predio el peritazgo tendrá en cuenta los valores comerciales de otros predios de similar calidad y de comparable grado de explotación y dotación, ubicados dentro de la misma zona o en regiones de características semejantes. Los avalúos indicarán el valor unitario promedio de cada hectárea o fracción de la superficie del predio. En ningún caso la mayor o menor extensión del predio avaluado, podrá tenerse en cuenta como factor para incrementar o disminuir el valor unitario de cada hectárea.

Para la práctica de las visitas de inspección del predio que se pretende adquirir, los funcionarios públicos que las realicen, deberán entregar al propietario del predio o a cualquier persona que se encuentre en él una orden escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la visita autorizada.

5.- Negociación directa. Una vez reunidos los elementos para la adquisición de los predios, el INCORA formulará por escrito oferta de compra, al propietario o propietarios de los fundos que se pretenda adquirir, ubicados dentro de la zona geográfica determinada por la Resolución de que trata el numeral 1o de este artículo.

El INCORA podrá formular al propietario oferta de compra por la totalidad del predio o por una parte del mismo. Para todos los efectos, se entenderá que la oferta de compra es un acto preparatorio dentro del procedimiento de adquisición del inmueble por negociación directa.

La oferta escrita de compra será entregada personalmente al propietario del inmueble, o en su defecto le será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia, o en subsidio, a la que de cuerdo con las informaciones obtenidas por el Instituto sean la dirección registrada del ofertado. Si no pudiere efectuarse la entrega personal de la oferta al propietario o enviarse por correo certificado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta se suscriba, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio; se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la oferta, para que e fije en lugar visible al público durante los 5 días siguientes a su recepción y se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional o local que sea distribuido en la región donde se encuentre el predio. La publicación surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de la oferta.

La oferta de compra no es susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa, y será inscrita para que surta efectos ante terceros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los 10 días siguientes ala fecha en que se haya efectuado su comunicación personal, o al de su publicación según el caso.

En la oferta de compra se indicará al ofertado el bien que se pretende adquirir, el precio ofrecido, la porción excluible, los plazos que tiene para aceptarla, rechazarlo o proponer condiciones alternativas de negociación y para allegar la documentación requerida, y el término para perfeccionar la enajenación.

Dentro de un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la comunicación personal dela oferta, o de la inserción en el correo certificado, o de la publicación de la misma, según sea el caso, el propietario ofertado deberá manifestar la aceptación o rechazo de la oferta y suscribir la promesa de contrato en caso de aceptación. Dentro del mismo término podrá formular por escrito observaciones, solicitar la revisión del avalúo y proponer alternativas respecto de los elementos y condiciones de la negociación y manifestar si ejercer o no el derecho de exclusión.

El INCORA podrá aceptar las observaciones que formule el ofertado o modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación y ordenará la revisión del avalúo, si hubiere sido solicitada, en cuyos casos podrá prorrogar hasta por 10 días el término para la celebración de la promesa de venta. Si el INCORA no considera atendibles las observaciones y las rechaza o no se pronuncia dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de 5 días más para aceptarla o rechazarla.

En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o de mutuo acuerdo entre el Instituto y el ofertado, con base en la contrapropuesta presentada por este último, se suscribirá una promesa de compraventa que deberá perfeccionarse por escritura pública en un término no superior a dos meses contados desde la fecha de su otorgamiento. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA considere atendibles las observaciones hechas por el interesado o no suscriba el propietario la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro delas oportunidades previstas en este artículo.

El Instituto pagará en caso de negociación directa, el valor que arroje el avalúo comercial efectuado por el cuerpo especial de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, salvo que se demuestre que con posterioridad a él se efectuaron obras o mejoras, o que el dictamen hubiere sido emitido con antelación superior a un año, contado desde la fecha de comunicación o publicación de la oferta de compra, en cuyo caso se ordenará la actualización del avalúo que suspenderá los términos de la negociación directa.

No habrá recurso alguno por la vía gubernativa ni procederán las aciones contencioso administrativas, contra los actos preparatorios, de trámite o de ejecución expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en desarrollo de las diligencias previstas en este artículo.


PARAGRAFO 1o. Los representantes legales de los incapaces podrán negociar directamente con el INCORA la enajenación de tierras y mejoras de propiedad de sus representados, sin necesidad de autorización judicial.

PARAGRAFO 2o. En los casos de comunidades o de sociedades de hecho en las que no pudiere adelantarse negociación directa con todos los copropietarios o que no constituyan un apoderado común, la no comparecencia de uno de ellos agotará la etapa de negociación directa.

PARAGRAFO 3o. El ingreso obtenido por la enajenación voluntaria del inmueble en la negociación directa, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. De este beneficio gozarán igualmente quienes, por razones de hecho o de derecho estuvieren impedidos para el perfeccionamiento de la enajenación voluntaria del predio, siempre que hayan hecho manifestación de aceptación de la oferta dentro de la etapa de negociación directa.

PARAGRAFO 4o. A juicio del INCORA se podrá prorrogar por una sola vez y por igual término que el inicial, el plazo para la contestación de la oferta de compra y la suscripción de la promesa de venta, o para el otorgamiento de la escritura pública de
venta.

PARAGRAFO 5o. Los propietarios que con anterioridad a la expedición de la resolución de que trata el artículo 61 de esta Ley o antes de que se les formule oferta de compra, hayan voluntariamente ofrecido la enajenación total o parcial de sus predios a favor del INCORA, tendrán derecho a que durante los dos meses siguientes a la presentación de su oferta se resuelva sobre la misma y a acordar con el Instituto las condiciones de la negociación, conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el estatuto de contratación administrativa para la celebración por parte de la Nación y las entidades públicas del contrato de compraventa de bienes inmuebles. La oferta voluntaria de enajenar un predio que un particular presente ante el INCORA, según lo establecido en este parágrafo, no obliga al Instituto a aceptarla, pero suspende los términos de que trata el presente numeral, mientras el INCORA no decida sobre ella. Rechazada la oferta por el Instituto, éste podrá iniciar el proceso de adquisición conforme a los demás procedimientos que establece la presente Ley.

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 59 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 59. Procedimiento de expropiación:

1.- Resolución de expropiación. Si el propietario no aceptare expresamente la oferta, o se presumiere su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá agotada la etapa de negociación directa y e Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él.

Esta resolución será notificada en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena la expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido un mes sin que el INCORA hubiere resuelto el recurso, o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación, que no será susceptible de suspensión provisional, no procederá ninguna acción contencioso – administrativa, pero podrá impugnarse su legalidad dentro del proceso de expropiación de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece.


2.- Demanda de expropiación. Ejecutoriada la resolución de expropiación y dentro de los 3 meses siguientes el INCORA presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el inmueble.

Si el INCORA no presentare la demanda dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, deberá reiniciar el procedimiento de negociación directa.

A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la Ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación así como copias auténticas de la resolución expedida por la Junta Directiva del INCORA conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley, del dictamen del avalúo comercial del predio, practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los documentos que acrediten haberse surtido la etapa de negociación directa; y en ella se determinará la porción excluible en caso de que el demandado se allane a las pretensiones de la demanda y haga uso del derecho de exclusión.

Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar y un plano elaborado por el INCORA del globo de mayor extensión dentro del cual se precise la porción afectada por el decreto de expropiación.

En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Admisión y rechazo de la demanda. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advirtiere que no es competente rechazará in limine la demanda y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el tribunal examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:

a). en los eventos previstos por los numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en el término de 5 días, y si así no lo hiciere la rechazará y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

B). En el caso previsto por el numeral 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 83 del mismo Código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento de expropiación de lo dispuesto por el artículo 403 del citado estatuto procesal.

Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá únicamente el recurso de reposición.

4.- Notificación y traslado. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso 2o del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso, siendo de forzosa aceptación.

El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada por el INCORA, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la Secretaría del mismo tribunal.

Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente Ley, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

De la demanda se dará traslado al demandado por 10 días para que proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente Ley.

5.- Excepciones. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 11 del presente artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse por escrito separado dentro del término del traslado dela demanda y se tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el INCORA al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.

No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que tratan los numerales 1, 4 5 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición en que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de nulidad los hechos que constituyen la excepción previa a que se refiere el numeral 3 del artículo 97 del mismo Código, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el tribunal antes de dictar sentencia podrá subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.

En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 97 del código de Procedimiento Civil, el tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica en el inciso 2o del numeral 8 del presente artículo y si el INCORA subsana los defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado, en caso contrario la rechazará.

6.- Allanamiento. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del traslado de la demanda podrá solicitar al tribunal que se le autorice hacer uso del derecho de exclusión, conforme alas reglas de la presente Ley. En tal caso el tribunal reconocerá al solicitante el derecho de exclusión sobre la porción del predio indicada en la demanda y dictará de plano sentencia, en que decretará la expropiación del resto del inmueble sin condena en costas al demandado.

7.- Entrega anticipada con el auto admisorio de la demanda: el INCORA, por razones de apremio y urgencia tendientes a
asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o social y la pronta y cumplida ejecución de los programas a que se refieren los numerales 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del artículo 54 de la presente Ley, previa calificación de las mismas por la Junto Directiva del Instituto, podrá solicitar al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada al INCORA del inmueble cuya expropiación se demanda si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma equivalente al 30% del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi ” en la etapa de negociación directa; y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.

Cuando se trate de un predio cuyo valor no exceda de 500 salarios mínimos mensuales, el INCORA deberá acreditar la consignación a órdenes del tribunal de una suma equivalente al 100% del valor del bien, conforme al avalúo practicado en la etapa de negociación directa.

Dentro del término del traslado de la demanda, el demandado podrá solicitar la fijación de los plazos de que trata el inciso 2o del numeral 14 del presente artículo, a menos que el INCORA lo haya hecho en la demanda.

8.- Impugnación. Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el capítulo 1o del Título 11 del Libro 2o del Código de Procedimiento civil, podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar su legalidad, invocando contra la resolución que la decretó las causales de nulidad establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.

Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causal de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa.

No será admisible y el tribunal rechazará de plano, la impugnación o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la expropiación.


9.- Pruebas. En el incidente de impugnación el tribunal rechazará in limine toda prueba que no tienda, directa e inequívocamente, a demostrar la nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad objetiva.

El término probatorio será de 10 días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación; únicamente podrá ser prorrogado por 10 días más para la práctica de pruebas decretadas de oficio.

Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en casual de mala conducta que será sancionada con la vacancia del cargo.

10.- Traslado para alegar. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.

Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar será de 3 días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de 10 días, contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el proyecto de sentencia.

11.- Registro del proyecto. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser registrado dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispongan las partes para alegar. Precluído el término para registrar el proyecto sin que el magistrado sustanciador lo hubiere hecho, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco días registre el proyecto de sentencia.

12.- Sentencia. Registrado el proyecto de sentencia, el Tribunal dispondrá de 20 días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictar sentencia.

En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos del INCORA para que dentro de los 20 días siguientes, reinicie la actuación, a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, si ello fuere posible.

El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá decidir simultáneamente sobre la excepción previa de que trata el numeral 3 del artículo 97 del código de Procedimiento civil, si hubiere sido propuesta. Precluida la oportunidad para intentar los incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el término para decidir, el tribunal dictará sentencia, y si ordena la expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos “erga omnes” y el tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta del magistrado sustanciador, o de los magistrados del tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso que será sancionada con vacancia del cargo, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente Ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencia.

13.- Recursos. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo contencioso Administrativo.

La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete en el devolutivo.

El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederán los recursos extraordinarios de revisión y anulación.

14.- Entrega anticipada antes del avalúo: En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega anticipada del inmueble al INCORA, cuando el Instituto lo haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo tribunal, en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un 50% o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal podrá, a solicitud del INCORA o del demandado, o de tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el traslado de maquinaria, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.

15.- Avalúo y entrega de los bienes: Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos designados dentro de la lista respectivo tribunal, cuyos integrantes hayan acredito, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.

Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio y separadamente determinarán la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les corresponda, los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la Ley les asista el derecho a una compensación remuneratorio por razón de la expropiación.

En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

16.- Indemnización. Para determinar el monto de la indemnización el tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria al demandado por todo concepto.

17.- Restitución del inmueble. Si el tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.

En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el tribunal declarará al INCORA incurso en “vía de hecho” y lo condenará in genere a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al demandado la caución y los títulos de garantía que el INCORA hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada.

La liquidación de los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el mismo tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto por el Capítulo 2o del Título 14 del Libro 2o del Código de Procedimiento Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del Código Contencioso Administrativo; pero los titulares de derechos reconocidos y favorecidos por la condena en abstracto, dispondrán de 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga, para presentar la liquidación.

Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión durante 5 años en los términos y condiciones previstos por el artículo 1o de la Ley 200 de 1936.

18.- Acción de reparación directa por otros perjuicios: sin perjuicio de la eficacia de la expropiación, cualquier prestación indemnizatoria adicional que se pretenda reclamar por el propietario del predio y que no corresponda al valor comercial del bien expropiado, o a las liquidaciones de perjuicios provenientes de la restitución del inmueble o de la venta forzosa por imposibilidad de su restitución conforme a las reglas precedentes podrá demandarse en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. De esta acción conocerá el mismo tribunal que haya tramitado el proceso de expropiación y en caso de que ordene indemnizaciones adicionales, no incluirá en su liquidación final el valor de la indemnización pagada por razón de la expropiación.

19.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro 3o y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicarán las normas del Código contencioso Administrativo en cuanto fueren compatibles con el procedimiento aplicable.


ARTICULO 26. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 61 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 61. Las tierras y mejoras que adquiera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, las pagará de la siguiente manera:

a). El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período.

b). El valor de las mejoras se pagará conforme a la escala progresiva que a continuación se indica:

1.- hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales, se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al INCORA.

2.- Hasta el equivalente de los 300 salarios mínimos mensuales siguientes, se pagará un tercio de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.


3.- Lo que exceda del equivalente a 500 salarios mínimos mensuales se pagará una sexta parte de su valor como contado inicial y el saldo entres contados anuales iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.


PARAGRAFO 1o. Sobre los saldos del precio o de la indemnización, de que trata el literal b) de este artículo, se reconocerá un interés anual equivalente al 80% del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para los seis (6) meses inmediatamente anteriores, a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.


PARAGRAFO 2o. Las obligaciones por capital e intereses a cargo del Instituto, de que trata el literal b) del presente artículo, gozarán de la garantía de la nación, y podrán dividirse a solicitud del acreedor en varios títulos valores, que serán libremente negociables pero no podrán ser expedidos por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). Los títulos así emitidos, en los que se indicarán el plazo los intereses corrientes y moratorios, y demás requisitos establecidos por la ley comercial para los pagarés, serán recibidos por los intermediarios financieros, por su valor nominal, como garantía de créditos de fomento que dichas entidades otorguen para el establecimiento y ampliación de actividades o empresas agropecuarias o agroindustriales.

Los intereses que pague el Instituto por concepto de deudas por el pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos de deuda pública, de que trata la presente Ley, gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.

Los títulos de deber que expida el INCORA deberán ser entregados al propietario enajenante a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrega del inmueble al Instituto, so pena de incurrir en mala conducta sancionable con destitución, el funcionario responsable del retardo u omisión.


PARAGRAFO 3o. En caso de que entre el INCORA y el propietario de un inmueble rural, adquirido o expropiado para la ejecución de programas de reforma agraria se acordare la enajenación voluntaria de la maquinaria, equipos e implementos ……… explotación del predio, el precio de dichos elementos no podrá exceder del avalúo practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.

La Junta Directiva del Instituto reglamentará los procedimientos, términos y condiciones de las compras de que trata este parágrafo.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El inciso 1o del artículo 68 de la Ley 135 de 1961 quedará así:

ARTICULO 68…

Inciso 1o. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3o de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA -, dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a formas productivas de explotación eficiente y obtener la modificación de la estructura de la propiedad rústica. Las entidades públicas que hayan ejecutado o ejecuten las mencionadas obras, estarán en la obligación, so pena de incurrir sus representantes legales o directores en causal de mala conducta, de informar al INCORA sobre los programas de adecuación de tierras que hayan adelantado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o de los que se encuentren en curso o se ejecuten en lo sucesivo. La Junta Directiva del INCORA sobre los programas de adecuación de tierras sin que se requiera modificación de la estructura agraria. No podrán ser sujetos de planes de adecuación de tierras con destino a labores agrícolas o ganaderas, las ciénagas y zonas pantanosas aledañas, susceptibles de aprovechamiento en cultivos intensos o extensivos de peces, crustáceos o moluscos asociados a la zoocría de especies propias de estos ecosistemas.

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 81 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 81. Las “Unidades Agrícolas Familiares” que se constituyan en zonas de parcelación, serán entregadas en propiedad, a personas de escasos recursos, por adjudicación administrativa sujeta durante los quince años subsiguientes a las causales de caducidad previstas en la presente Ley.

El Instituto dictará la reglamentación para las zonas de parcelación, conforme a las siguientes reglas:

1a. Adquisición de la propiedad por Adjudicación Administrativa: Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectiva parcela mediante resolución expedida por el Gerente General el INCORA, que se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien objeto del derecho que se constituye, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación de la propiedad, constitución de gravámenes o transferencia de la posesión o tenencia del bien, la vinculación del predio a formas asociativas de producción y las causales de caducidad del derecho que se constituye.

La adjudicación se entenderá perfeccionada con el acto de notificación de la resolución de adjudicación, en que se incluya la aceptación expresa por parte del adjudicatario de las disposiciones contenidas en ella, con la entrega material del inmueble y con la protocolización de la resolución adjudicatoria en una notaría y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En la resolución de adjudicación se indicará el precio, plazo, intereses y los sistemas de amortización del bien adjudicado. Así mismo, se establecerá la facultad para el adjudicatario de pagar el monto del capital de la deuda en bonos agrarios de acuerdo con el artículo 78 de la presente Ley.

2o. Reglas sobre enajenación de la propiedad parcelaria. El adjudicatario de una Unidad agrícola Familiar podrá transferir por acto entre vivos la propiedad de la parcela previa autorización del INCORA, conforme a las diposiciones de la presente Ley.

En caso de fallecimiento del adjudicatario de una Unidad Agrícola Familiar, que no hubiere cancelado al INCORA la totalidad del precio de adquisición del predio, el juez que conozca del respectivo proceso de sucesión, adjudicará en común y proindiviso el derecho de dominio sobre el inmueble, a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente que de conformidad con la Ley tengan derecho. Para todos los efectos se considera la Unidad Agrícola Familiar como una especie que no admite división material. En consecuencia, son absolutamente nulos los actos que contravengan esta previsión. En todo caso, los comuneros no podrán ceder sus derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin previa autorización del INCORA conforme a los procedimientos establecidos por el artículo 51 de la presente ley. El INCORA, en todo caso, podrá optar por readquirir la parcela si consigna con la aceptación de todos los herederos, el valor comercial del inmueble a órdenes de la sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano adjudicará la parcela al Instituto y continuará el proceso de sucesión sobre la suma depositada.

3o. Caducidad. El Instituto declarará la caducidad de la adjudicación por incumplimiento por parte d ellos adjudicatarios de las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación.

….. dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se le hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, reajustado a su valor presente en pesos constantes, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. El Instituto pagará las sumas de que trata el presente inciso así:

Un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la entrega del predio al Instituto.

Sobre los saldos a su cargo, el Instituto reconocerá los intereses previstos para el pago de tierras en el artículo 61 de la presente Ley.

Contra la resolución de caducidad sólo procederá el recurso de reposición, pero el deudor, en caso de que la declaratoria de caducidad se deba a incumplimiento en el pago tendrá derecho a que se declare sin efectos, si, dentro de los 15 días posteriores a su ejecutoria, cancela al Instituto el monto de las sumas vencidas.

Cuando se declare la caducidad de la resolución de adjudicación, el Instituto podrá exigir la restitución de la parcela de acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Para solicitar el lanzamiento, al INCORA le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de la caducidad, junto con sus constancias de notificación y ejecución, dentro de un plazo comprendido entre los 15 días posteriores a su ejecutoria y los tres meses siguientes.

4a. Seguro. Los adjudicatarios de una Unidad Agrícola Familiar, estarán en la obligación de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto contrate con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de que la deuda que pese sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegare a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos por el artículo 94 de esta Ley, en relación con los predios resultantes de la división de una parcialidad indígena, se entenderá que la propiedad pertenece a la comunidad indígena respectiva. En consecuencia queda prohibida la enajenación o cesión a cualquier título del derecho de propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar y de la posesión o tenencia a favor de terceros que no pertenezcan a la parcialidad indígena. La transferencia del derecho sobre una parcela, por acto entre vivos o por causa de muerte, será decidido por el cabildo de la parcialidad indígena conforme a las normas especiales que le son aplicables para su gobierno autónomo, previa información al INCORA sobre la respectiva transferencia o cesión.

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 82 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 82. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en zonas de parcelación, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.

El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última adquisición por el Instituto, salvo lo previsto por el artículo 71 de esta Ley.

Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las mejoras, que sea necesario introducir a las parcelas para su adecuación, se adicionarán al precio o valor de adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se constituyan en las zonas de parcelación. Serán pro cuenta del parcelario los costos y gastos de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se imputarán al precio de adquisición, de la respectiva parcela.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 83 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 83. Los sistemas de pago, la tasa de interés que se cobrará a los parcelarios sobre los saldos del precio de adquisición y la gradualidad de la tasa durante el plazo del pago del precio, serán determinados mediante resolución que expida la Junta Directiva. En ningún caso los intereses que se cobren a los parcelarios podrán exceder del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período anual, ni las cuotas mensuales que incluyan amortización a capital e intereses, podrán ser superiores a una tercera parte de sus ingresos.

Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercero año.

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización inferiores a 15 años, o reducirlos, a solicitud del beneficiario y según la naturaleza de la parcela, la capacidad productiva del predio y la capacidad de pago del adjudicatario y su familia.

La Junta Directiva, con la aprobación del gobierno, podrán ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 91 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 91. Para la ejecución de los programas de ensanche de propiedad en zonas de minifundio de los cuales habla el artículo 54 de esta Ley, el Instituto comprará o expropiará predios aledaños o vecinos que sean indispensables o predios de grandes propietarios ubicados en lugares de fácil acceso para los campesinos de la zona respectiva. Tales programas se realizarán con sujeción al régimen de empresas comunitarias, al de cooperativas o al de Unidades Agrícolas Familiares.

Para adelantar los programas de reestructuración en zonas de minifundio, el INCORA simultáneamente con cada programa de ensanche, invitará a los pequeños propietarios a que aporten su propiedad a empresas comunitarias o a cooperativas que vayan a organizarse o que ya se hayan establecido por otros campesinos, o a que organicen la producción bajo un sistema asociativo en el cual se mantenga la propiedad individual de la tierra. La Junta directiva del INCORA podrá ordenar estímulos económicos o subsidios, o tarifas e intereses más bajos para los minifundistas que acepten asociarse. Los actos y contratos que versen sobre predios de propietarios minifundistas necesarios para adelantar labores de reestructuración de minifundios, estarán exentos de impuestos.

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Adiciónase el artículo 94 de la Ley 135 de 1961 con los siguientes parágrafos:

PARAGRAFO 1o. Las tierras o mejoras que se adquieran para ejecución de los programas de constitución o reestructuración de Resguardos Indígenas y dotación de tierras a las Comunidades Civiles Indígenas, serán entregadas a título gratuito a los cabildos de las respectivas parcialidades, para que estos, de conformidad con las normas que los regulan, las distribuyan entre los miembros de dichas comunidades.

PARAGRAFO 2o. Créase el “Fondo de Garantías Crediticias para Comunidades Indígenas” que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, destinado a servir de garantía de los créditos de fomento agropecuario que contraigan las comunidades indígenas con los bancos e intermediarios financieros. El Gobierno Nacional reglamentará el manejo y funcionamiento del fondo creado por el presente parágrafo.

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 101 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 101. En cada una de las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías donde tengan sede las oficinas regionales del INCORA funcionará un Comité Consultivo Regional que suministrará al Instituto, a solicitud de este o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la reforma agraria en la respectiva región, con las posibles soluciones a los problemas sociales agrarios existentes, las necesidades demandadas por la comunidad en materia de servicios públicos, dotación de tierras, necesidades de crédito y apoyo estatal, las dificultades advertidas por la comunidad rural en relación con la debida coordinación de las entidades públicas y demás aspectos relacionados con los fines de la presente Ley.

Los Comités Consultivos Regionales serán presididos por el respectivo Gerente Regional del INCORA y estarán integrados por los siguientes miembros:

El Secretario de Agricultura Departamental o quien haga sus veces.

Un (1) representante personal del Gobernador, Intendente o comisario.

El jefe de la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces.

Un (1) representante de la sociedad de Agricultores de Colombia SAC.

Un (1) representante de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN.

Dos (2) representantes de la Asociación nacional de Usuarios Campesinos ANUC.

Un (1) representante de la Federación nacional Sindical Agropecuaria FENSA:

Un (1) representante de la Organización nacional Indígena de Colombia ONIC, perteneciente a las parcialidades indígenas que existieren en la respectiva región.

Un (1) representante de la Federación Agraria Nacional – FANAL –

El Procurador Regional para Asuntos Agrarios.

Un (1) representante de la Federación sindical de Trabajadores Agrícolas FESTRACOL.

Un (1) representante de la Acción Campesina Colombiana ACC.

Un (1) representante de la Asociación nacional de mujeres Campesinas e Indígenas ANMUCIC.

Para la designación de Los miembros del Comité Consultivo Regional, distintos de los representantes del Gobierno, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 8o de la presente Ley en lo relacionado con el Comité Consultiv Nacional. Los Comités Consultivos Regionales contarán con sendos representantes por cada departamento, intendencia o comisaría, comprendidos dentro del territorio de la competencia administrativa de la respectiva oficina regional del INCORA:

EL COMITE Consultivo podrá citar a sus deliberaciones a los directores regionales de las entidades descentralizadas del Ministerio de Agricultura que funcionen en la región.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 122 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 122. Sin perjuicio de acogerse al régimen de que trata el Decreto 2073 de 1973, las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata la presente Ley, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal, mediante resolución motivada.

La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.

PARAGRAFO 1o. Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad a la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificación por parte de INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su sanción.

PARAGRAFO 2o. Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos por la presente Ley para la constitución de empresas comunitarias.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tendrá una sección de asuntos agrarios integradas por cuatro (4) Consejeros, a la cual le serán asignadas por la Sala Plena de Corporación las funciones que ejercerá separadamente en procesos asignados a la competencia del Consejo de Estado, relacionados con asuntos agrarios, según lo dispuesto por el artículo 96 numeral 7 del Código de lo Contencioso Administrativo. Los tribunales administrativos tendrán dos (2) magistrados adicionales y tendrán a su cargo la sustanciación de los procesos que se tramiten ante el respectivo tribunal, de conformidad con las competencias asignadas por la presente Ley y por el código contencioso administrativo. en los tribunales que por la cantidad y diversidad de sus negocios tengan secciones organizadas conforme a la Ley, podrá crearse la Sección de Asuntos Agrarios compuesta por dos magistrados.

La Sección de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, tendrán a su cargo el conocimiento de las acciones contencioso – administrativas que se intenten contra los actos administrativos que no sean de carácter laboral, expedidos por el Ministerio de agricultura y sus establecimientos públicos adscritos y de los procesos de expropiación de fundos rurales que adelante el INCORA para el cumplimiento de los fines de la Ley 135 de 1961, de conformidad con las reglas de competencia y distribución de los negocios que para esas corporaciones establecen el Código de lo Contencioso Administrativo y los reglamentos.

Se exceptúan del conocimiento de la sección de asuntos agrarios del Consejo de Estado, las acciones relativas a contratos, actos, separables de los contratos y acciones de responsabilidad que se intenten contra las entidades de que trata el inciso precedente, salva la acción de reparación directa de que trata el numeral 18 del artículo 59 de la presente Ley.

Autorízase al Gobierno Nacional a dictar las medidas y hacer los traslados presupuestales necesarios para la provisión de los cargos de consejeros de Estado y magistrados de Tribunales Administrativos, creados por la presente Ley, y para la dotación y gastos de funcionamiento que las correspondientes corporaciones requieran para la organización de las secciones de asuntos agrarios.


ARTICULO 36. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Derógase el numeral 12 del artículo 131 del código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 1 de enero 2 de 1984).

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, en ejercicio de las cuales podrá:

Modificar la estructura del Ministerio de Agricultura y de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta que le estén adscritos o vinculados, con excepción de las entidades financieras y asignarles nuevas funciones o redistribuir las que les están actualmente atribuidas para asegurar su debida coordinación a nivel nacional y regional, y garantizar su eficaz cooperación en la ejecución de los programas de reforma agraria.

PARAGRAFO. Autorízase al Gobierno nacional para realizar aportes de capital en el Banco Ganadero y en la Empresa Colombiana de Productores Veterinarios – VECOL S.A. mediante los mecanismos previstos por los artículos 463 del Código de Comercio y concordantes. Para la realización de aportes de capital en el Banco Ganadero el Gobierno Nacional podrá utilizar el mecanismo previsto por el artículo 20 de la Ley 117 de 1985.

ARTICULO 38.<Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> El artículo 121 de la Ley 135 de 1961, quedará así:

ARTICULO 121. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:

La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar otras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos y a los profesionales o expertos de las ciencias agropecuarias.

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.

Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, oídas previamente las organizaciones campesinas ante la Junta Directiva del INCORA dicte el estatuto sobre régimen de las empresas comunitarias y de sus instituciones auxiliares en concordancia con los siguientes criterios y materias:

Constitución, duración y liquidación, organización de las mismas, número de socios, órganos representativos y de control, sistema de votación y requisitos para aprobar decisiones, responsabilidad individual de los socios frente a la empresa y a terceros; ingreso y retiros de los socios, derecho preferencial de compra del interés social en favor de la misma empresa o del Instituto Colombiano de la Reforma agraria en los casos de muerte o retiro de un socio, constitución y reglamentación del seguro al cual se deben acoger, tanto los socios como la empresa y el procedimiento para la liquidación del interés social correspondiente al socio fallecido, fusión y disolución de las empresas.

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares, los derechos de las empresas comunitarias o los intereses sociales de sus miembros, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA -, podrá hacerse parte y los jueces competentes no podrán adelantarlos sin dar aviso previo al INCORA de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Créase el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras y Distritos de Riegos, bajo la administración del Instituto Hidrología y Meteorología HIMAT.

Forman este Fondo:

1.- las cantidades que se destinen en el presupuesto nacional.

2.- El producto de los empréstitos externos o internos que el gobierno o el HIMAT CONTRATEN CON DESTINO AL Fondo.

3.- Los recaudos generados por cobros de valorización efectuados por el HIMAT.

Autorízase al gobierno Nacional para que realice operaciones de créditos externos e internos con destino a este Fondo. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> Deróganse los artículos 19, 20, 21, 33, 59-BIS, 61-BIS, 62, 63, 106, 109, 115, 124, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 135 de 1961, los Capítulos I y II del Decreto 1368 de 1974, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el Artículo 111 de la Ley 160 de 1994> La presente Ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E. a los -.. días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El presidente del honorable Senado de la República

CESAR PEREZ GARCIA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable Senado de la República

LUIS LORDUY LORDUY

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 18 de marzo de 1988

VIRGILIO BARCO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ENRIQUE LOW MURTRA

El Ministro de Justicia

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN
El Ministro de Agricultura