Me refiero a su escrito recibido en esta entidad con número de radicado 2012-01-099881 el 17 de abril del presente año, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“En el numeral 6. Base de cálculo para el ajuste de la inversión incluido en la Circular Conjunta 011 se menciona lo siguiente:

“De los resultados del ejercicio deben excluirse las utilidades o pérdidas originadas por operaciones entre las subordinadas y la matriz o controlante, o entre las subordinadas, que aún no hayan sido realizadas por esta a través de operaciones con terceros, esto es personas distintas a la matriz y sus subordinadas, reconocerse en Cuentas de Orden (Diversas) y revelarse en notas a los estados financieros. (Subrayado fuera del texto)”,

“En un sentido de interpretación textual, entiendo que las operaciones originadas entre la matriz y sus subordinadas no deben eliminarse, se deben eliminar únicamente las operaciones ascendentes (ventas de las subordinadas con la matriz) y las operaciones entre subordinadas, es decir que la utilidad en operaciones descendentes (ventas de la matriz con sus subordinas), no son objeto del reconocimiento o tratamiento de utilidades o perdidas no realizadas para el método de participación patrimonial”.

Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Para entrar en contexto, indiquemos en primer lugar que nuestra legislación contable contenida en el Decreto 2649 de 1993, el artículo 61 dispone que “…las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo”. En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 222 de 1995, establece: “Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial”.

Como complemento de lo expuesto anteriormente, en el punto 6. de la Circular Conjunta 06 – 11 del 18 de agosto de 2005 emitida por esta entidad conjuntamente con la Superintendencia Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), se estableció la base de cálculo para el ajuste de la inversión, en los siguientes términos:

“La base de cálculo es la diferencia entre las cuentas del patrimonio de la subordinada, correspondiente al período corriente con las del inmediatamente anterior. Tal base debe clasificarse en resultados del ejercicio y otras partidas patrimoniales.

“De los resultados del ejercicio deben excluirse las utilidades o pérdidas originadas por operaciones entre las subordinadas y la matriz o controlante, o entre las subordinadas, que aún no hayan sido realizadas por esta a través de operaciones con terceros, esto es personas distintas a la matriz y sus subordinadas, reconocerse en Cuentas de Orden (Diversas) y revelarse en notas a los estados financieros.

“También deben excluirse las utilidades que corresponden al capital preferente, es decir, los aportes con dividendo garantizado.

“La diferencia patrimonial así depurada es la base para la aplicación del porcentaje de participación a las inversiones en subordinadas, de conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 9 de esta circular, teniendo el debido cuidado para no registrar diferencias que previamente hayan incrementado o disminuido el costo de la inversión”.

Así las cosas, se tiene que la matriz debe reconocer la inversión en una subordinada por el método de participación utilizando como base de cálculo los estados financieros de esta última. Para el efecto, debe tomar el patrimonio de la subordinada clasificado en dos componentes, a saber: i) utilidades del ejercicio (cuya cuantía tiene origen en el estado de resultados) y ii) las demás partidas patrimoniales.

En la aplicación de dicho método, en términos generales, la matriz debe contabilizar como mayor (o menor) valor de la inversión, los incrementos (disminuciones) en el patrimonio de la subordinada según su porcentaje de participación. La contrapartida en este registro será un ingreso (gasto) del periodo cuando el resultado provenga de las utilidades (pérdidas) del ejercicio, en tanto que las variaciones de las otras partidas patrimoniales acreditarán (debitarán) la cuenta denominada “Superávit por el método de participación”.

Adicionalmente la citada circular indica que, de los resultados del ejercicio deben excluirse las utilidades o pérdidas originadas por operaciones entre las subordinadas y la matriz o controlante, o entre las subordinadas, que aún no hayan sido realizadas por esta a través de operaciones con terceros. En consecuencia, las operaciones que se deben eliminar, por regla general se presumen en una sola vía.

Sin embargo, como la base de cálculo es el patrimonio de la subordinada en sus dos componentes, los resultados del ejercicio se ven afectados por las ventas de la subordinada a la matriz por lo tanto aquellas operaciones cuyos inventarios permanezcan en la matriz o en cualquiera otra de las subordinadas deben ser objeto de eliminación.

En conclusión, para efectos de determinar el valor a registrar en la contabilidad de la matriz, derivado de la aplicación del método de participación, deben excluirse las utilidades o pérdidas originadas por operaciones entre las subordinadas y la matriz o controlante, o entre las subordinadas, que afecte la base de cálculo.