Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 120374, remitido por la Abogada Delegada Coordinación Relatoría Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual formula una consulta relacionada con el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, en los siguientes términos:

¿Cuál es el procedimiento que la sociedad limitada en proceso liquidatorio deberá seguir?

¿Qué límite de tiempo tiene una sociedad limitada para finalizar su proceso de liquidación? ¿Puede quedar en proceso de liquidación por tiempo indefinido?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i). La liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

ii). Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador.

Sin embargo, es de advertir que en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

iii). El trámite que debe adelantar el administrador para liquidar el patrimonio de una sociedad disuelta es el siguiente:

1.- Informar a los acreedores sociales sobre el estado de la liquidación en que se encuentra la sociedad, mediant e aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

2.- Elaborar dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quedó disuelta respecto de socios y terceros, el correspondiente estado financiero de inventario del patrimonio social, mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general, es decir, activo, pasivo y patrimonio, (artículo 28 del Decreto 2649 de 1993). Así mismo, el inventario de pasivos con la prelación legal de pagos establecida en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil.

3.- Solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, cuando que se cumplan con los presupuestos previstos en la ley o en los estatutos.

En efecto, el artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.

b.- Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales.

4.- Realizar las actividades a que alude el artículo 238 ibídem, entre las cuales se encuentra la de vender los activos sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deben ser distribuidos en especie.

5.- Pagar las obligaciones sociales, observando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos, en la forma prevista en los artículos 242 a 248 ejusdem.

6.- Convocar a la asamblea o junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de adjudicación de bienes de que trata el artículo 247 del Código de Comercio; así como protocolizar la cuenta final de liquidación en una notaría, la cual deberá registrarse en el registro mercantil, y a partir de entonces se configura la extinción del ente jurídico.

7.- Las demás que le señale la ley o los estatutos.

iv) De otra parte, se precisa que el legislador no fijó un término perentorio para la culminación de una liquidación privada, como no podrá hacerlo, ya que ello depende mucho del volumen de activos para enajenar o de el número de acreencias para efectuar su pago, o de los trabas que se presenten en curso del proceso, y por consiguiente, tratándose de un proceso dentro del mismo se deben cumplir las etapas señalas en los artículos 222 y siguientes del Código de Comercio o del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.