Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada con el número 2012-01-194203, por la cual realiza la siguiente consulta:

“La asamblea de una sociedad SA decretó el pago de los dividendos correspondientes a las utilidades del 2011, para el mes de agosto de 2012. Preguntamos si un socio vendió sus derechos accionarios antes de la fecha de pago de los dividendos, a quien se le debe hacer dicho pago al que tuvo la titularidad de las acciones durante el 2011 o a quien tiene la titularidad en la fecha en que se ha de repartir dichos dividendos”.

Sobre el particular, en relación con el tema consultado es claro que las utilidades que en un momento determinado puede producir una sociedad, es un ingrediente básico para animar a las personas a entrar a formar parte del capital social de un ente jurídico. Vemos como el numeral 2 del artículo 379 del estatuto mercantil expresa que uno de los derechos de los asociados es “El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos”.

Las utilidades generadas por una compañía sólo se concretan en cabeza de cada asociado una vez la asamblea general de accionistas o la junta de socios, teniendo en cuenta los estados financieros puestos a su consideración, junto con el proyecto de distribución de utilidades, de existir las mismas, se han aprobados en las reuniones respectivas.

Es en el momento en que son aprobadas las utilidades que nace para la sociedad la obligación de cancelarlas a los asociados en proporción a la parte pagada del valor nominal de  las acciones, cuotas o partes de interés, en las fechas establecidas para tal efecto, convirtiéndose ellos en acreedores y a su vez la sociedad se convierte en deudora y nace por consiguiente para ella un pasivo externo, el cual bien puede ser exigido judicialmente en los términos de los consagrado en el artículos 150 y156 ibídem.

No hay duda alguna que las utilidades aprobadas por el máximo órgano social  para ser distribuidas a los socios o accionistas, son productos de un ejercicio anterior o de varios de ellos y que por alguna razón no habían sido decretadas.

Ubicados en el estadio anterior, vemos que el artículo 418 del código que nos ocupa de manera expresa señala que “Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta” y a su vez concordando esta norma con lo consagrado en el inciso 2 del artículo 455 de la misma obra en cuanto que “El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionistas al tiempo de hacerse exigible cada pago”, es nítido a todas luces afirmar entonces que la entrega de las utilidades que debe realizar la sociedad debe efectuarse, por regla general,  a quien en el momento del pago posea la calidad de asociado del ente jurídico, salvo que el enajenante de las acciones y el adquirente previamente hayan llegado a un acuerdo, en cuanto que las utilidades le sean entregadas al primero, sin importar que en el momento en que se realiza el pago de las mismas, él ya no sea el propietario de las acciones.   

 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.