Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 193483, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con el usufructo de acciones, en los siguientes términos:

1.- Sí los usufructuarios de una sociedad anónima activa y otra en liquidación, tienen derecho a participar con voz y voto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de accionistas?

2.- En  una sociedad que está en liquidación el remanente de bienes (no existe utilidad) debe ser entregado al accionista y no al usufructuario?

3.- Si los usufructuarios tienen o no derecho a votar la cuenta final de liquidación. Y si en una sociedad activa los usufructuarios tienen o no derecho a votar las cuentas de final de ejercicio y participar y/o votar en las deliberaciones de la Asamblea.

En primer lugar, es preciso indicarle a la consultante que en ejercicio de la facultad para resolver consultas, no le es dable a la Entidad pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos pues tal facultad se limita a proferir una opinión de manera general y en abstracto con fundamento en la preceptiva legal que regula el tema que se analiza, siempre que se trate de asuntos que le hayan sido conferidos expresamente en la Constitución o en la ley.

No obstante lo anterior, este Despacho se permita hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio, Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.

Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo en el artículo anterior”. (El llamado es nuestro).

Por su parte, el artículo 379 ibídem, señala que “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos

1º) El participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella .

2º) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatuto.

(…)

5º) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad” (Se subraya)

Acorde con lo anterior, el artículo 455 ejusdem, prevé que “Hechas las reserva a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.

El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago”. (El llamado por fuera del texto original)

ii) Del estudio de las normas antes transcritas, se desprenden los siguientes aspectos:

a) Que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: 1) el del nudo propietario, el cual conserva el derecho de propiedad y en tal virtud puede, entre otros, enajenarlas o gravarlas, disminuido en la facultad de gozarlo; y 2) el del usufructuario que adquiere la facultad de gozar de la cosa, el cual tratándose de acciones se concreta en poder ejercer los derechos inherentes a la misma, salvo pacto expreso en contrario;

b) Que entre tales derechos se encuentran: a) el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en ella, ya se trate de una sociedad activa o estado de liquidación; b) el de  aprobar las cuentas de fin de ejercicio y la cuenta final de liquidación; c) la de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, con sujeción a lo previsto en los estatutos sobre el particular; d) que el pago del dividendo se hará a quien tenga la calidad de accionista al momento de hacerse exigible el pago; e) que quien aparezca como usufructuario de las acciones adquiere derechos en calidad de accionista, en el sentido que se le reconoce el derecho real como usufructuario al goce de los bienes dados en usufructo, en virtud de lo cual se le reconocerán los dividendos que las acciones devenguen, independientemente de que el mismo se hubiere decretado antes de constituirse aquél, para lo cual es necesario que se cumpla con la solemnidad del registro del usufructo en el libro de acciones;

c) Que el nudo propietario es el dueño de las acciones y como nudo propietario puede transferirla por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte (artículo 832 C.C.); y f) que el remanente de bienes no le corresponde al usufructuario sino al nudo propietario por mandato legal.

d) De lo anteriormente expuesto,  es claro que tanto el nudo propietario como el usufructuario son titulares de derechos reales, los cuales aprovechan económicamente, uno como dueño en calidad de nudo propietario y el usufructuario sobre el derecho de goce en virtud del cual obtiene los frutos del bien.

e) Que el reembolso de aportes una vez pagado el pasivo externo, le corresponde al nudo propietario  y no al usufructuario.

iii) De otra parte, es de anotar que si bien pueden conferirse los derechos políticos y económicos que la calidad de accionista la ley otorga a su titular, no es menos cierto que por disposición del legislador está prohibido expresamente transferir al usufructuario la facultad de poderlas enajenar, gravar o, en caso de liquidación, recibir lo que le corresponda al asociado por el reembolso a la terminación de un proceso de liquidación, son entonces derechos intransferibles que conserva el nudo propietario sobre las acciones dadas en usufructo.

Lo expuesto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículos 823 y siguientes del Código Civil “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”, norma de donde se colige que el usufructo confiere del derecho de uso y goce, al paso que el del nudo propietario conserva el derecho a disponer de la cosa.

Así lo ha expresado la Entidad en múltiples oportunidades, una de ellas a través del Oficio 220- 4569 de 11 de febrero de 2004, oportunidad en la que expresó: “En el marco de la legislación mercantil, se consagra expresamente que las acciones como las cuotas sociales pueden ser objeto de usufructo y en tal virtud, pertenecer en nuda propiedad a una persona y en usufructo a otra distinta, sin que dicho pacto configure desde ningún punto de vista el traspaso de la propiedad de las mismas. A ese propósito los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, prevén que salvo pacto en contrario, el usufructo de acciones conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de obtener la parte proporcional en el haber social neto al tiempo de la liquidación de la sociedad”. (El destacado no es del texto).

En ese orden de ideas, sin lugar a equívocos, como la propiedad de las acciones objeto de usufructo no se transfiere, el único facultado para venderlas, enajenarlas y/o recibir lo que corresponde luego de la finalización del proceso liquidatorio del ente social es el titular de las mismas, por lo que será el liquidador de la compañía, en el ejercicio del cargo, “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” (Art. 23, Núm. 2º de la Ley 222/95).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.