Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita se le proporcione conceptos jurídicos sobre los siguientes puntos.

“1. ¿los miembros suplentes de la junta directiva son los llamados a reemplazar a los principales en sus faltas temporales y definitivas?


2. ¿puede una Junta Directiva hacer reuniones y tomar decisiones con solo dos de sus tres miembros cuando la asamblea de accionistas no se ha reunido para cubrir la vacante de un miembro principal? ¿el suplente deber ser llamado a las reuniones mientras se elige el nuevo miembro principal?


3. ¿Si tomaron decisiones solo dos de de los tres miembros sin haber convocado al suplente son legales esas decisiones?


4. ¿las actas de la Junta Directiva sus miembros las pueden catalogar como secreto industrial?


5. ¿si es así como los accionistas que no están vinculados con la administración de la sociedad, pueden saber bajo que parámetros autorizaron los gastos del representante legal y el funcionamiento en económico y financiero?


6. en el derecho de inspección que tuve en los 15 días no pude inspeccionar el libro de actas de la Junta Directiva, ni el libro de accionistas ya que según el representante legal los declararon reservados ¿se puede impedir este derecho? ¿Cómo accionista minoritaria como voy a ejercer mi derecho a la DELIBERACION y a la VOTACION si no tuve el derecho a ver los libros?


7. En asamblea general de accionistas no fui convocada e hicieron nueva elección de Junta Directiva y los accionistas mayoritarios solo presentaron una sola plancha la cual fue elegida ¿puede haber cociente electoral con una sola plancha? ¿esta elección fue legal ya que solo el representante legal y mayor accionista fue el que presento la única plancha y la que quedo elegida?


8. En la misma asamblea el representante legal y mayor accionista nombro el revisor fiscal y su suplente ¿bajo que parámetros se elige el revisor fiscal y su suplente hay alguna normatividad?


9. ¿en que documentos deben estar guardados los secretos industriales de una sociedad?


10. ¿la sociedad frente a los secretos industriales que sistema de protección deben tener para los mismos?’ son las actas de la junta directiva donde deben reposar dichos secretos?


11. ¿puede catalogar la Junta Directiva las actas de la misma como RESERVADAS no se están extralimitando en sus funciones?

Y agrega ”Me preocupa la manera en que la junta directiva ha tomado decisiones en relación con las actividades que comprometen la utilización disposición de activos estratégicos, es imperativo que la empresa adopte mecanismos para minimizar o suprimir los riesgos a los que pueden enfrentarse los accionistas minoritarios. Normalmente este tipo de actividades y decisiones pueden alterar de manera significativa ciertos derechos vitales de los asociados, por lo que reitero me puedan dar su concepto jurídico a mis interrogantes en los términos de ley”.

En primer lugar, se advierte a la peticionaria que en ejercicio de la facultad para resolver consultas a esta Entidad le esta vedado resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la opinión que se emita, además de que deben tener relación con materias que le han sido asignadas por la Constitución y/o la ley, hace relación al análisis de las normas que regulan el asunto que se examina aportando al interesado elementos de juicio para resolver la situación, sin que el pronunciamiento que se expida sea de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Sentada la competencia de la Entidad, es preciso informarle que la mayoría de los temas expuestos se encuentran amplia y expresamente resueltos de tiempo atrás por esta Entidad y reiterados en distintas oportunidades, los cuales de manera permanente se encuentran a disposición de los interesados en la pagina de Internet de la Entidad, razón por la cual a ellos se hará referencia, en lo pertinente, previa agrupación temática de los mismos.

Con relación a los puntos 1, 2 y 3 relacionados con la integración, funcionamiento de la junta directiva y asistencia de los suplentes.

En primer lugar, es preciso mencionar que el artículo 197 del Código de Comercio, contempla el sistema de cuociente electoral como único mecanismo para integrar, entre otros, la junta directiva; hace referencia a la actuación de los suplentes y a la forma de integrar la junta cuando se presenten vacantes; por su parte, el artículo 434 Ib. con relación a la integración de la junta determina que se “integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos”, al paso que el artículo 437 ss con relación al quórum y mayorías dispone “La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior. (….)”.

En uno de los análisis efectuados sobre el tema de la junta directiva, particularmente acerca de los suplentes –numéricos o personales- de los miembros principales, a través del Oficio 220- 32875 publicado el 30 agosto de 2001, la Entidad expresó:

“(….)

En lo que hace relación con los miembros suplentes que integran una junta directiva, bien sea en calidad de numéricos o personales, debe tenerse en cuenta que dentro de las sociedades, el mencionado cuerpo se integra con sujeción al artículo 197 del Código de Comercio, norma de carácter imperativo y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

(….)

Ahora bien, en lo que guarda relación con los suplentes, la ley es clara al respecto, cuando en el artículo 434 de la legislación mercantil, dispone que “…se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos”.

(….)

Al respecto, el inciso 2º del artículo 197 ibídem, establece que cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma junta.

Se entiende como miembro suplente numérico de una junta directiva de una sociedad, la persona que de acuerdo al cuociente electoral, entra a conformar dicha junta, ocupando el renglón de suplente, teniendo en cuenta únicamente para ello, el número de votos que se hayan depositado para conformar la junta directiva, sin consideración al nombre de la persona que ocupa el renglón principal.

A su vez, se entiende como suplente personal, el miembro que es elegido por cuociente electoral de la misma lista a la cual pertenece el miembro principal, pues en este caso, el nombre del suplente es escogido de antemano para que integre un renglón con una persona determinada en calidad de miembro principal, valga decir, que la suerte del principal va íntimamente ligada con la de su suplente.

Visto lo anterior, es claro que ante la ausencia de un miembro principal de una junta directiva y siendo los suplentes numéricos, debe remplazarlo el suplente  que este ubicado en primer lugar y a falta de este el que ocupe el segundo lugar en la suplencia y así sucesivamente.

Tercera inquietud:


En principio, la Junta Directiva se integra únicamente con la participación de los miembros principales, pues los suplentes tienen una simple expectativa de intervenir en su composición en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, de acuerdo al régimen propio de las suplencias.

Y es que no existe propiamente a favor de los suplentes, un derecho de exigir que se les admita en las reuniones de la misma, sino que ésta facultad de intervenir en aquéllas surge en forma excepcional cuando acaece la condición de la que pende el nacimiento de su derecho, o sea cuando falte alguno de los miembros principales.

Desde luego, esto no implica para los suplentes una imposibilidad absoluta de asistir a las reuniones de la junta directiva simultáneamente con los miembros principales, pues para determinadas reuniones la junta puede tener interés en permitir que los suplentes participen en las deliberaciones y por consiguiente puede discrecionalmente invitarlos. Sin embargo, en tales casos de excepción, la intervención de los suplentes está condicionada a que medie un pronunciamiento expreso de la junta autorizando su actuación.

Es nítido entonces que cuando concurran los suplentes a las reuniones, estando presentes los miembros principales y aún cuando hayan sido invitados, desde luego están autorizados, mas no obligados a concurrir, pero en tal caso no tienen derecho a voto. Tampoco pueden devengar honorarios, ni puede otorgársele esta prerrogativa por decisión de la junta.

Todo lo anterior, no se aplica cuando la actuación de los suplentes se cumple en ejercicio de su vocación a reemplazar al principal, pues en ese evento según se anotó, adquieren derecho de asistir a las reuniones con las mismas calidades y atribuciones que corresponden a los miembros principales.

En síntesis, cuando se convoque a una reunión de junta directiva, no es indispensable citar tanto a los miembros principales como a los suplentes, salvo que la junta así lo decida o que ante la ausencia temporal o definitiva de algún o varios miembros principales, se haga necesario convocar a los suplentes respectivos (Los subrayados nuestros).

De la argumentación expuesta queda en claro que si bien la junta directiva se integra exclusivamente con la presencia de los miembros principales, ante la ausencia temporal o definitiva de alguno de sus miembros lo que se impone es la asistencia del suplente, sea numérico o personal, de manera que el órgano social pueda sesionar, deliberar y decidir válidamente sobre aquellos asuntos que son de su competencia de acuerdo con la ley y los estatutos.

La asistencia de los suplentes ante la falta de los principales no solo es un  derecho que les fue otorgado por los mismos accionistas al momento de integrar las planchas para la elección de la junta directiva, sino una obligación pues no asistir en reemplazo del principal impide el normal funcionamiento de la compañía en detrimento de la sociedad, de los accionistas y terceros, al tiempo que su inasistencia sería violatoria de la ley porque en su calidad de administrador le corresponde velar por el estricto cumplimiento de la ley y de los estatutos (Art. 23, Núm. 2 de la Ley 222 de 1995), la misma violación en la que incurren las personas que teniendo la facultad para convocar a los miembros principales, excluya de la convocatoria a los suplentes en reemplazo del principal. Al respecto claramente el artículo 437 Cit. dispone “La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales”.

Recapitulando, conforme lo señala el citado artículo 437 la validez de las deliberaciones y decisiones de la junta directiva dependerá de que las mismas se adopten con la presencia y votos de sus miembros principales y/o con la intervención de los suplentes que en ejercicio del cargo adquieren las facultades y atribuciones que les corresponden a los principales.

Por último, resulta procedente mencionar que si en los estatutos de la sociedad no se consagra un quórum superior, la junta deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, esto quiere decir que para decidir la junta directiva …. a la luz de las disposiciones legales y estatutarias, debe primero contar con la presencia del número de miembros que integran el quórum deliberativo.(….). (Oficio 220-1951 de 12 de enero 12 de 1995)”.

– Puntos 4, 5, 6, 9, 10 y 11 del escrito, secretos empresariales, actas de junta directiva y derecho de inspección.

Sobre el tema de los secretos industriales, actualmente denominado como secretos empresariales, la Entidad a través del Oficio 220- 21510 publicado el 30 de mayo del 2001, resuelve algunos interrogantes relacionados con el derecho de inspección y los criterios para determinar los secretos empresariales, entre otros temas, oportunidad en la que la Entidad expresó:

“(….)

3- El representante legal de una sociedad, ¿qué criterios debe observar para clasificar o calificar como secretos industriales, ciertas actividades o documentos de una sociedad? ¿Cómo establece que determinados documentos de ser consultados por los socios pueden causar un detrimento a la sociedad? (Art. 48 Ley 222 de 1995).

Sobre este particular punto nos permitimos remitirlo a lo establecido en la Decisión 486 de Diciembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificatoria de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa al Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, en cuyo artículo 260 se establece:

“De los Secretos Empresariales

Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse  en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:                      a) secreta, en el sentido que como conjunto y en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva,


                        b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

                        c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá ser referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”.

No sobra manifestarle que la Decisión 486 sustituyó el concepto de SECRETOS INDUSTRIALES utilizado en la Decisión 344 por el de SECRETOS EMPRESARIALES, lo que a nuestro juicio resulta en todo acertado, teniendo en cuenta el objeto de regulación y protección. (….)”.

Con relación a la elaboración de las actas correspondientes a reuniones de la junta directiva, en síntesis la Entidad ha dicho (Oficio 220- 084578 de 31 de julio de 2011) “no existe en el ordenamiento mercantil norma especial que desarrolle el tema, de manera especial o diferente al artículo 131 del Decreto 2649 de 1993; como sí existe en la legislación normas para la elaboración de las actas correspondientes a reuniones de la asamblea o junta de socios. (Arts. 189 y 431 del Cód. de Com.)

(….)


No obstante lo anterior, aunque no existe normatividad legal del tema, la definición de “Acta”, entendida como “Relación escrita de lo tratado o acordado en una junta, asamblea etc.” (Diccionario Enciclopédico, 1998), permite de alguna manera responder algunas de las inquietudes.

De otra parte, la validez de las decisiones se sujeta a las reglas propias de la regulación societaria, cuando se trate de este tipo de persona jurídica, particularmente en los artículos 434 y siguientes del ordenamiento mercantil. En este tema reviste especial importancia el artículo 437, el cual indica el quórum y la mayoría a la que se deben sujetar las decisiones de la asamblea; cuya violación podrá ser perseguida por las acciones relacionadas con decisiones de asamblea según la sanción correspondiente, tal como la de impugnación y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia.

Siendo las actas prueba de lo ocurrido en las decisiones, su registro únicamente está obligado cuando la decisión debe reunir tal requisito, como por ejemplo el nombramiento del representante legal, en el caso en que esté atribuida a la junta; por lo demás, de manera general no es obligación registrar actas en cámara de comercio y tampoco en la Superintendencia de Sociedades; sin perjuicio, obviamente de lo que dispongan otras entidades de control en ejercicio de sus funciones.

(….)”.

Otro de los temas, el ejercicio del derecho de inspección , a través del Oficio 220- 21510, se ha expresado:

“(….)

En efecto, ha manifestado esta entidad que “el derecho de inspección es un derecho inherente a la calidad de socio, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 369 y 447 de la legislación mercantil y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el cual consiste en la facultad de que disponen todos los asociados de una compañía de examinar, directamente o mediante persona delegada para tal fin, los libros y los comprobantes de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes” (Oficio 220-81029 de agosto 31 de 1999, en Doctrinas y Conceptos Jurídicos, Superintendencia de Sociedades 2000, pág. 200).

(….)


….. el artículo 48 de la citada Ley determinó sus límites respecto a la materia misma sobre la cual se ejerce dicha facultad, restringiendo el acceso de los asociados en general a los documentos que contengan información sobre secretos industriales (empresariales), así como aquellos que de ser divulgados puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

(….)

Como se trata de una labor de fiscalización con finalidades puramente informativas, los socios no están facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la información amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales o de política comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia.

(….)”.

Por último, en el documento denominado GUÍA PRÁCTICA PARA LA REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS Y JUNTAS DE SOCIOS, publicado el 11 de febrero de 2003 , referido al tema del derecho de inspección la Entidad impartió instrucciones en el siguiente sentido:

“(….)

14. DERECHO DE INSPECCIÓN

Los socios tienen el derecho a inspeccionar libremente por sí mismos o por medio de sus representantes, los libros y papeles de la sociedad. (Art. 48 de la Ley 222 de 1995).

(….)


Anónima y en comandita por acciones: Dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio.

El lugar que señala la ley para el ejercicio del derecho de inspección es la oficina de la administración que funcione en el domicilio principal de la sociedad.

Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva.

Los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción.

Son objeto de inspección:

– Libros de actas del máximo órgano social

– Libros de actas de junta directiva

– Libros de registros de socios o accionistas

– Libros de contabilidad

– Correspondencia relacionada con los negocios

– Comprobantes y soportes de contabilidad

– Estados financieros

– Los demás documentos de que trata el artículo 446 del C. Co.

En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.

Conviene que los socios a quienes se les niegue el derecho de inspección y los administradores que lo permitan, dejen constancia sobre el particular, para facilitar el trámite en caso de que decidan acudir ante la autoridad administrativa.

(….)”.

De acuerdo con lo antes expuesto, queda en claro que por disposición legal el libro de actas de la junta directiva como el de registro de accionistas debe permanecer, junto con los demás libros y documentos de la sociedad, a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria a efecto de que puedan ejercer el derecho de inspección que les otorga el legislador a quienes ostentan la calidad de socios o accionistas, con el fin de que se enteren de la situación administrativa y financiera de la compañía. Tal como quedo argumentado no permitir su examen, en la forma y los términos previstos en la ley o en los estatutos, es violatorio de la ley por tanto quienes lo impidan, además de incurrir en causal de remoción (Art. 48 de la Ley 222/95), podrían ser sujeto de las sanciones previstas en la ley (Art. 86, Núm. 3 Ley 222/95).

Adicionalmente, si bien el citado artículo 48 regula el derecho de inspección, también prevé que el mismo no puede versar sobre los secretos empresariales (Secretos industriales) o catalogados reservados, luego será obligación de los administradores de la sociedad tomar las medidas de protección conducentes a evitar que esa información sea conocida y utilizada en detrimento de la sociedad, pero resulta obvio concluir que las decisiones que se adopten al interior de la compañía no pueden ser violatorias de la ley desconociendo los derechos que el legislador le otorga a los accionistas de la misma, entre otros, “El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio”. (Art.  379, Núm. 4 Cód. Co.).

Por último, la peticionaria debe tener presente el texto del último inciso del artículo 48 antes citado, allí también se prevé Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva”.

Los puntos 7 y 8 referidos a reuniones del máximo órgano social, asuntos de su competencia.

Responde las inquietudes relacionadas con el nombramiento de los miembros de la junta directiva y del revisor fiscal, los artículos 204 y 436 del C. Co., de cuyos textos se infiere, sin lugar a equívocos, que son asuntos del resorte exclusivo de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios. En el primero se lee: “La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios”, al paso que en el artículo 436 Cit. prevé “Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea”.

Así las cosas, es claro que la integración de la junta directiva y la designación del revisor fiscal corresponden al máximo órgano social (Ver artículos 187, Núm. 4; 379, Núm. 1 y 420, Núm. 4 del Código de Comercio), de la reunión en la que se lleven a cabo debe predicarse su validez, esto quiere decir que se hayan observado las formalidades legales y/o estatutarias en cuanto a convocatoria.- medio y antelación- y quórum se refiere.

Téngase en cuenta que el artículo 186 C. Cit. dispone “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”, al paso que el artículo 190 Ib. consagra “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces (…).”

Al respecto, mediante Oficio 220- 70548 de 20 de octubre de 2003, se expresó “El citado conjunto de normas nos permite deducir en primer lugar, la importancia que reviste para el legislador asegurar el debido funcionamiento del máximo órgano social, para lo cual es de su esencia la convocatoria.

Y no podía ser de otra forma, cuando es allí donde nace la voluntad social con el concurso de quienes han hecho sus aportes a la sociedad, titulares de cuotas, acciones o partes de interés, y por contera de los derechos que les confiere tal calidad, entre ellos, el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social, para lo cual deben ser necesariamente convocados con el lleno de requisitos estatutarios y legales, a tal punto que la ausencia o deficiencia de cualquiera de estos, acarrea la ineficacia de las decisiones que se adopten en la reunión según las voces del artículo 186 ibídem.

…. Ahora bien, en el evento que en los estatutos sociales no se pactara al respecto, debe estarse el intérprete a la disposición supletiva consagrada en el artículo 424 del Código de Comercio que dice: “Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día.”

Agrega la ley para las sociedades por acciones un elemento imperativo, para el caso que se trate de reuniones en la cual haya de aprobarse estados financieros de fin de ejercicio, a cuyo efecto señala una antelación mínima de quince días hábiles, lo cual en el caso de la sociedad anónima coincide con el término de que disponen los accionistas para el ejercicio del derecho de inspección (artículo 447 del código de Comercio en armonía con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995).

La finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y del contenido de la misma, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley. A este respecto es expreso el Código de Comercio al establecer que tanto para las reuniones ordinarias como para las extraordinarias, debe incluirse en la convocatoria el orden del día (artículo 182, inciso primero), con la sola diferencia que para las de reunión ordinaria es posible adicionarlo a solicitud de cualquier asociado o director; en tanto que para modificar el orden del día de la extraordinaria es indispensable una mayoría, bien sea que esté pactada en los estatutos o en defecto de éstos, la prevista en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995.

Así las cosas, la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social debe hacerse con todos y cada uno de los requisitos previstos en el estatuto social o en la ley, para el efecto, so pena de que las decisiones no produzcan efectos de pleno derecho, según las voces del artículo 186 del Código tantas veces citado en concordancia con el artículo 897 ibídem. (….)”.

Por último, sin perjuicio de la argumentación referida al tema de la ineficacia de las decisiones, para conocimiento de la peticionaria es preciso indicarle que se ajusta a derecho la elección de una junta directiva por lista que presente una persona, siempre el máximo órgano social haya deliberado y decidido con estricta sujeción a los estatutos y a la ley. La Entidad lo ha expresado en los siguientes términos “(….)

El artículo 197 del Código de Comercio es una norma de carácter imperativo y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, lo cual significa que estatutariamente no se puede desatender su contenido. Solamente se podrá aclarar o complementar.

Sobre el particular el tratadista José Gabino Pinzón afirma que la exigencia de que la elección de la junta directiva, tanto en sus miembros principales como de sus suplentes, se haga por el sistema de cuociente electoral persigue como finalidad “asegurar en las juntas la participación de los distintos criterios que puedan representar ocasionalmente distintos grupos de accionistas. Lo cual no excluye, como se dijo entonces, la posibilidad de elecciones por unanimidad, cuando no ocurren esas disparidades de criterios, ya que en tal caso no hay necesidad de proteger a grupos disidentes…”, (Sociedades Comerciales, Tipos o Formas de Sociedades -Volumen 2, Ed. Temis pág. 245).

Se pueden presentar tantas listas cuantas deseen los accionistas, porque la ley no ha impuesto ninguna limitación en este sentido. Más bien, por el contrario, la posibilidad de que todos los accionistas presenten listas, busca salvaguardar los derechos de los diversos grupos representados en la asamblea.

De otra parte, el artículo 197 citado, es claro con respecto a la situación que se presenta cuando ninguno de los postulados para llenar las vacantes obtiene suficientes votos para alcanzar una curul por cuociente. En este evento, como es lógico, debe tenerse en cuenta que, como en todo caso debe proveerse la vacante, quien tenga el residuo más alto será la persona elegida para ocupar el cargo. (Oficio AN- 0672, Enero 18 de 1991).

Resueltas las inquietudes planteadas en el escrito, solo queda por informarle que los administradores, entre ellos, el representante legal y los miembros de la junta directiva (Art. 22 de la Ley 222 de 1995), así como el revisor fiscal, son responsables del cumplimiento de la ley y de los estatutos (Art. 23, Núm. 2º y 207 del Código de Comercio), por lo que su violación los hará acreedores a las sanciones previstas en el ya mencionado artículo 86, numeral 3 de la ley 222/95, sumado a que los administradores están sujetos al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 24 ss.

Adicional a lo expuesto, es pertinente ponerle de presente que a conflictos o posibles irregularidades que se presentan al interior de la sociedad, el interesado puede adelantar alguna de las siguientes acciones:

– De acuerdo con la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, a la Superintendencia de Sociedades le corresponde conocer vía jurisdiccional, entre otras, b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez”. (Art. 25, Núm. 5)

– En ejercicio de funciones administrativas, el interesado puede solicitar, entre otras, la práctica de una investigación administrativa, en la forma y términos señalados en el artículo 152, Núm. 3º del Decreto 0019 de enero de 2012, que modificó el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 en el sentido de que la misma puede ser solicitada, entre otros, por socios o accionistas de sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, siempre que su participación represente “no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…..”  (Destacados nuestro).

Para los fines indicados, el interesado en la práctica de la medida administrativa deberá allegar la solicitud en la que exponga de manera clara los hechos que considere violatorios de la ley y/o de los estatutos, acompañada de los documentos que lo sustenten.

– No obstante lo anterior, el interesado puede hacer uso del mecanismo de conciliación ante esta Entidad con el fin de resolver el conflicto existente (Parágrafo 2º; Art. 152 Ib.), lo que no se opone a las funciones judiciales antes mencionadas.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.