Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 215506, remitido a esta Entidad por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, solicita información relacionada con Régimen de Insolvencia  de una Persona Natural no Comerciante, en los siguientes términos:

Sí la ley de insolvencia económica ya está vigente y a dónde puede dirigirme para que la asesoren sobre el particular?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones a la luz de la Ley 1564 de 2012, mediante el cual se expide el Código General del Proceso:

i) Sea lo primero advertir que el trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, se encuentra regulado en los artículos  531 al 576 del Título IV de dicho Código, cuyas normas entran a regir a partir del 1º de octubre de 2012.

ii) A través del mencionado procedimiento, la persona natural no comerciante podrá:

a) Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

b). Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

c. Liquidar su patrimonio.

iii) De otra parte, es de advertir que las reglas contempladas en el referido Título, se aplica solamente a las personas naturales no comerciantes, y no a aquellas que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, es decir, que cuando la persona natural no comerciante reúna una u otra condición de las aquí señaladas (controlante o participe en un grupo empresarial), no podrá acceder al régimen de insolvencia de que trata el Código General del Proceso sino al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 ya citada, en sus dos modalidades: reorganización o liquidación judicial.

iv) Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso, conocerán del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante:

1. Los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, los harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento, en los casos de  los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural:

Sin embargo, es de advertir que los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

2. El juez civil municipal del domicilio del deudor; en el caso de la liquidación patrimonial, quien a su vez será competente también para conocer en única instancia de las controversias que se susciten en el trámite previsto en la Ley 1564 de 2012, así como de las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.

v) No obstante lo anterior, se observa que los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.

Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.

En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.

Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.

vi) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 537 del Código General del proceso, los conciliadores tendrán las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.

2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.

5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.

7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.

10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociació n, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.

12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

vii) De otro lado, se anota que los supuestos de insolvencia para que la persona natural no comerciante pueda acogerse a los procedimientos de insolvencia, son los siguientes:

a) Que el deudor se encuentre en cesación de pagos.

b) Que estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

vii) Los requisitos de la solicitud de trámite de la negociación de deudas, se encuentran consagrados en el artículo 539 del Código General del proceso, cuya solicitud para acceder a dicho trámite procedimental podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se le deberán anexar los documentos allí indicados.

ix) Para una mayor ilustración sobre el procedimiento que se debe seguir respecto del trámite de la solicitud de negociación de deudas, así como el procedimiento de liquidación del patrimonio deberá consultarse los artículos 542 y siguientes del Precitado Código.