Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pregunta si al tenor del articulo 51 de la Ley 43 de 1990, cuando se lee “cuando un contador publico haya actuado como empleado de una sociedad” se refiere a que esté vinculado laboralmente a la sociedad, cumpliendo lo estipulado en el Código Sustantivo de Trabajo: subordinación, remuneración y cumplimiento de horario?.

 

Al respecto debo manifestarle que la respuesta a su inquietud se encuentra en la Circular Externa 033 de 14 de octubre de 1999, proferida por la Junta Central de Contadores Públicos, orientada a hacer claridad sobre algunos aspectos relacionados con el ejercicio del cargo de revisor fiscal (Artículos 5o. y 20, Ord. 1º de la Ley 43 de 1990).

 

Dentro de los distintos aspectos que la Circular aborda, se hace referencia a algunas restricciones en el ejercido de la disciplina contable, aplicables a personas jurídicas prestadoras de servicios profesionales en general y de revisoría fiscal en particular.

 

Para la Junta Central “…. los servicios que involucren la disciplina contable, pueden ser ofrecidos por personas naturales en forma directa, o por personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social tal posibilidad….

 

Acerca de la posibilidad de que estos entes en forma simultánea, y a través de distintas personas naturales a ellas vinculadas, presten servicios de revisoría fiscal y otros propios de la disciplina contable, tales como contabilidad por outsourcing, auditoria y asesoría tributaria, en forma reiterada la Junta Central de Contadores se ha pronunciado en contra de dicha práctica, por una parte, en consideración de la necesidad de proteger el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, y por otra, en salvaguarda del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentra expreso en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y en los estatutos particulares de cada entidad.

 

La independencia supone una actitud mental que permite al contador público actuar con libertad respecto a su juicio profesional, para lo cual debe encontrarse libre de cualquier predisposición que limite su imparcialidad en la consideración objetiva de los hechos, así como en la formulación de sus conclusiones. Por su parte, la objetividad implica el mantenimiento de una postura imparcial en todas las funciones del contador público, de quien se exige total independencia en sus relaciones con la entidad o persona objeto de fiscalización.

(….)

En este orden de ideas, y con apoyo en lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y el ordinal 3o. del artículo 205 del Código de Comercio, las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no podrán desempeñar en la misma sociedad o ente económico otro cargo, ni prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período, prohibición cuya trasgresión dará lugar a que la firma elegida para desarrollar la función de fiscalización responda disciplinariamente ante la Junta Central de Contadores, en presencia de una la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

En igual sentido, y en acatamiento de lo ordenado por el artículo 51 de la Ley 43 de 1990, cuando una persona jurídica haya prestado servicios contables de auditoria, contabilidad por outsourcing o asesoría tributaria, entre otros, deberá rehusarse a aceptar la designación como revisor fiscal en la misma empresa, sus subsidiarias y/o filiales, por lo menos durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones.

(….)”. (Destacado para llamar la atención).

 

Posteriormente fue propuesta demanda de nulidad contra el penúltimo párrafo que aquí se trascribe, con el argumento, entre otros, porque la Junta Central de Contadores se ha pronunciado en contra de la práctica de las personas jurídicas que prestan servicios de revisoría fiscal y contables, tales como contabilidad poroutsorcing, auditoría y asesoría tributaria por la necesidad de proteger el “Principio de independencia” que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público en sus funciones (Artículos 48 de la Ley 43 de 1990 y 205, numeral 3, del Código de Comercio), so pretexto de salvaguardar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que no prevé el Código de Comercio ni las normas contables.

 

Es así que Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola, el 9 de mayo del 2002, declara la legalidad de la instrucción examinada, entre otras consideraciones por las siguientes:

 

“(….)

Lo que hace la Circular 033, es precisar e ilustrar que las personas jurídicas que prestan servicios de contaduría pública también están sujetas a las restricciones que tanto el Código de Comercio como la Ley 43 de 1990 consagran para los Contadores Públicos como personas naturales….. (….)

La Circular 033, apoyada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, prohíbe a las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal desempeñar en la misma sociedad o ente económico “otro cargo”, o prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período. Y seguidamente, establece que “en acatamiento de lo ordenado por el artículo 51 de la Ley 43 de 1990”, cuando una persona jurídica haya prestado servicios contables de auditoria, contabilidad por outsourcing o asesoría tributaria, entre otros, debe rehusarse a aceptar la designación como revisor fiscal en la misma empresa, sus subsidiarias y/o filiales, por lo menos durante los seis meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones.

 

La Junta Central de Contadores precisa los términos de los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, pues mientras en el primero se consagra la prohibición para el Contador Público para “prestar servicios profesionales”, en el segundo, hace relación al Contador que fue empleado de una sociedad; si bien una cosa es la prestación de servicios mediante contrato y otra distinta ocupar un cargo como empleado, no lo es menos que conforme al texto del artículo 51 de la Ley 43 de 1990: (Se trascribe texto), la norma es aplicable a las personas jurídicas que, aunque por razones obvias no pueden ser “empleados” de una sociedad, si pueden tener dentro de su seno tareas o encargos que impliquen colisión de intereses. Y sí en el contador adscrito a la firma se configura la inhabilidad, ésta es una situación distinta que implica la advertencia de tal impedimento a la persona jurídica para la que labora.

 

“La Circular 033 acusada…. no está estableciendo prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas, solo está precisando que el régimen de inhabilidades y de prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Público, también es aplicable a las personas jurídicas a través de las cuales se ejerce tal profesión.

(….)”. (Destacados fuera del texto).

 

Son las consideraciones claramente expuestas en la referida sentencia, argumentación que comparte esta Superintendecia, las que permiten concluir que la prohibición contemplada en el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 o Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública en Colombia, no solo puede referirse al contador publico con vinculo laboral con la empresa, en los términos del artículo 23 del C. S. del T., pues no hay que pasar por alto que cada día es más frecuente que las empresas contraten personas jurídicas o naturales que prestan servicios en los distintos aspectos de la contaduría pública, como por ejemplo, servicios de auditoria; llevar la contabilidad; prestar asesoría tributaria, circunstancias que configuran el impedimento para aceptar el cargo de revisor fiscal si no hubieren transcurrido, como mínimo, 6 meses después de haber cesado en sus funciones.

 

Dicho en otras palabras, la inhabilidad que contempla el citado artículo 51, está orientada a que no podrá ocupar el cargo de revisor fiscal el contador publico que hubiere prestado sus servicios profesionales a una sociedad, bien bajo una relación laboral contractual o de prestación de servicios con la compañía y que no halla transcurrido el periodo antes mencionado.

 

Por último, para el Consejo de Estado “…. es función de la Junta Central de Contadores la de “ejercer Control y vigilancia” sobre la profesión del Contador Público, y que las sociedades de contadores, si bien son personas jurídicas, “no escapan” a la competencia de…. precisar las restricciones en el ejercicio de la profesión para las personas jurídicas, que presten servicio de contaduría pública, pues se haría nugatoria la aplicación del régimen de inhabilidades y prohibiciones para los contadores públicos, cuando éstos se constituyen en personas jurídicas a través de las cuales ejerzan la profesión”.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.