Me refiero a su escrito radicado con el número 2012-01-293053, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con si una misma persona puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada, en los siguientes términos:

Si el revisor fiscal de la sociedad INVERSIONES PUERTO PUERTO E HIJOS S. EN C., la cual es matriz de otra sociedad, con una inversión de capital del 90%, puede ser también revisor fiscal de la subordinada, o en su defecto el suplente, o teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 205, 260 y 261 del Código de Comercio, tendrían inhabilidad para ejercer el cargo?
 

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:
 

i) El artículo 205 del Estatuto Mercantil, preceptúa que “No podrán ostentar tal calidad, quienes sean:
 

1.- Asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

2.- Estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad.

3.- Desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo”. (El llamado es nuestro).

ii) Como se puede apreciar el legislador estableció en forma taxativa las inhabilidades para los revisores fiscales de una compañía o en su subordinada, ya sean por ser asociados o empleados de la matriz, por razón del parentesco o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos o desempeñen en la misma compañía o subordinadas cualquier o ningún otro cargo durante el período respectivo.

iii) Luego, no podrán ser revisores fiscales quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, lo cual significa que una misma persona si puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada, pues, la incompatibilidad se predica para el desempeño de cargos diferentes al del revisor fiscal.

En efecto, las expresiones “cualquier otro cargo” o “ningún otro cargo”, a que alude la norma en mención, debe entenderse que las mismas se refieren a ocupar en la misma compañía o matriz o subordinadas, otro cargo diferente al del revisor fiscal y no al mismo cargo, ya que de no ser así, el legislador simplemente hubiera utilizado las expresiones “cualquier cargo” o “ningún cargo”, las cuales, como es sabido, constituyen prohibiciones absolutas y no relativas, que si admiten excepciones como sería “la del mismo cargo”, el cual puede ser desempeñado, se reitera, por la misma persona.

iv) En este orden de ideas, se concluye que no existe prohibición legal para quien se desempeñe como revisor fiscal de una misma sociedad o de su matriz, lo sea a su vez de su filial, subsidiaria o subordinada.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia considera que con el fin de que el revisor fiscal pueda actuar con juicio profesional y evitar conflicto de interés, es necesario que tenga siempre presente la responsabilidad y compromiso que adquiere al asumir este cargo en cada una de las compañías, ello sin perjuicio de la vinculación económica que exista entre las sociedades a las cuales fiscaliza. Por consiguiente, debe tener en cuenta que el trabajo que realice en la matriz debe gozar de total independencia del que desarrolle en la filial, subsidiaria o subordinada, debiendo, en consecuencia, en cada una de ellas actuar con sujeción a las normas de auditoria de general aceptación en Colombia, cumplir a cabalidad con las normas de ética profesional y acatar las normas legales en general. En resumen, no puede condicionar el trabajo que lleve a cabo en cada una de aquellas o viceversa, en razón a que cada uno de estos entes económicos constituye personas jurídicas totalmente diferentes e independientes.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.