Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-297588, mediante el cual, luego de exponer que hace pocos meses constituyó junto con otro socio una sociedad por acciones simplificada la cual no ha operado aún, ni cuenta con número de identificación tributaria, consulta qué procedimiento debe adelantar para disolverla y liquidarla dado que surgieron desavenencias con el otro socio quien, adicionalmente a no haber pagado el capital que suscribió, se niega a aprobar la disolución societaria.

 

R/. En primer lugar, se tiene que la sociedad por acciones simplificada se crea por el solo hecho de constituirla a través de la suscripción del contrato o el acto unilateral respectivo, tal como lo establece el artículo 5ª de la Ley 1258 de 2008. Por esta razón, así la sociedad de su consulta aún no haya iniciado operaciones, ni cuente con un número de identificación tributaria, del solo hecho de su constitución se predica su existencia efectiva lo cual trae como consecuencia que a su desaparición del mundo jurídico preceden los mismos procedimientos que resultan pertinentes para el caso de las sociedades que durante su vigencia tuvieron ingresos operacionales y fueron sujetos pasivos fiscales.

 

Ahora, en el evento que surjan inconvenientes al interior de la sociedad que impidan la declaratoria de disolución de la misma, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia se encuentra facultada para declarar la disolución y liquidación de cualquier sociedad no sometida a la vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, para lo cual, cualquier asociado podrá solicitar tal medida ante la entidad mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado.

 

Así mismo, al haber desaparecido uno los elementos esenciales del contrato de sociedad, cual es el ánimo de permanecer asociado o affectio societatis, o si de la sociedad se predica alguna de las causales legales o estatutarias para la disolución del ente jurídico y no resulta posible efectuar una reunión del máximo órgano social con el fin de adoptar tal medida o efectuada ésta resulta imposible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar tal medida, también podrá acudir a la liquidación judicial de que trata el artículo 627 del C. P. C., para que la justicia ordinaria declare tal situación y ordene la liquidación de la compañía.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.