Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-383973, por la cual en relación con una sociedad por acciones simplificada, realiza la siguiente consulta:

“1 En una SAS, se requiere de autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades para el reglamento de emisión y colocación de acciones de la sociedad?

2 En una SAS, se puede modificar por medio de una reforma estatutaria la conformación del capital autorizado, suscrito y pagado, sin disminuirlo, con relación al valor de la acción nominal, es decir el capital sigue el mismo, el numero de acciones se aumenta por socios ya que el valor de la acción disminuye, ejemplo: el capital el (SIC) de $ 10 acciones de valor nominal $ 1.000.000. Reforma a un capital de $ 10.000.000 en 20 acciones de valor nominal de $ 500.000. Se requiere autorización de la Superintendencia de Sociedades para hacer este cambio de los estatutos?

3 En una SAS, si quien va adquirir acciones de la sociedad, de acuerdo al reglamento de colocación de acciones, es una sociedad extranjera, se requiere de algún requisito especial, o se hace la suscripción de acciones normalmente?”

Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

1 En la sociedad por acciones simplificada, en términos generales, no es obligatorio hacer reglamento de colocación de acciones. En efecto, en una S.A.S. el escenario que cobija la suscripción de acciones, es suficientemente amplio que permite, si así lo desean quienes conforman el capital social de la compañía, implementar a entera voluntad determinadas reglas bajo las cuales se puedan manejar, para el caso que nos ocupa, lo concerniente con la suscripción de acciones .Y es que debemos tener en cuenta que en una S.A.S. la suscripción y pago del capital social podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el estatuto mercantil, conforme lo consagra el artículo 9 de la Ley 1258 de 2008.

Al anterior artículo, debemos sumarle lo que disponen los artículos 17 y 45 de la citada ley, cuando expresa el primero, que en los estatutos que rigen a la compañía es posible determinar “libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento” y el segundo, consagra de manera clara y expresa que, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio……….”.

De no pactarse nada al respecto, la elaboración del mismo se hace imperioso y debe entonces estarse a lo que al respecto consagra la ley para las sociedad anónima.

Ahora bien, valga anotar que la Superintendencia de Sociedades autoriza la colocación de acciones en una sociedad sometida a su vigilancia (Decreto 4350 de 2006), cuando se trate de una colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas o de la colocación de acciones de cualquier tipo societario cuando la compañía se encuentra sometida a su control (Artículos 84, numeral 9 y 85, numeral 3 de la Ley 222 de 1995).

En este orden, es claro entonces que en la medida que la sociedad por acciones simplificada se encuentre sometida a la vigilancia o al control de la Superintendencia de Sociedades, requerirá de la autorización respectiva.

2 La modificación del capital autorizado constituye una reforma estatutaria no así la del capital suscrito y pagado. El capital suscrito es la parte del capital autorizado que los accionistas se comprometen a pagar y éste último es el efectivamente cancelado por los accionistas.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 6 de la Ley 1258 citada, en el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada deberá constar, “El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse” (El resaltado es nuestro). Igualmente el artículo 375 del Código de Comercio, en relación con las sociedades anónimas expresa que “El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociable” (Destacado fuera de texto) (artículo 45 de la Ley 1258 mencionada).

Ahora bien, como el valor nominal de las acciones es una formalidad prevista en los estatutos de la compañía, solo puede modificarse – aumentarse o disminuirse- mediante reforma estatutaria, debidamente aprobada por el máximo órgano social de la compañía, para luego de su solemnización registrarla en la Cámara de Comercio respectiva. Es claro que la modificación al valor nominal de las acciones, indiscutiblemente implica cambios en el número de acciones que representan el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad, lo que no afecta la participación de cada accionistas frente al capital social. Luego, si la modificación del valor nominal deja incólume la cifra de capital suscito y pagado no se requiere autorización por parte de esta entidad.

Valga anotar que solo las sociedades que se encuentren en situación de control frente a la Superintendencia de Sociedades, conforme los parámetros del artículo 85 de la Ley 222/95, deben obtener del Despacho autorización para solemnizar cualquier reforma al contrato social (Núm. 2º ibídem). En caso de sociedades inspeccionadas o vigiladas se estará a lo dispuesto en la ley.

3 Existiendo reglamento de colocación de acciones, bien puede una sociedad extranjera realizar suscripción de acciones en la sociedad, pero se hace indispensable que al ser inversión extranjera, se proceda a realizar el registro de la misma ante el Banco de la República.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no si nantes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.