Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2013-01-098014, mediante la cual formula una serie de preguntas orientadas todas a definir si para los fines que una sociedad del tipo de las SAS pretende, es viable la creación de unas acciones de las características descritas y según las cuales se trataría de acciones con un dividendo fijo anual y sin derecho a voto, que se entregarían a empleados de un grupo empresarial con la condición de que sus titulares se las vendan a la sociedad al momento en que pierdan dicha calidad.

 

 

Aunque es sabido, no está demás observar que desde el momento en que la Ley 1258 del 2008 fue expedida, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de las estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación mercantil, lo que ya a esta altura le ha permitido emitir una gran cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, como los que ocupan ahora su atención y frente al cual basta desde ya confirmar que su marco normativo en efecto le permite a estas sociedades crear y por ende emitir tantas clases de acciones como los constituyentes estimen necesario y/o conveniente para atender unos propósitos específicos como serían los que su solicitud propone, siempre que en su implementación se respeten los limites legales.

 

Por tal razón y atendiendo que la Superintendencia divulga periódicamente todos sus pronunciamientos en la P. WEB para posibilitar precisamente que los interesados y en particular los profesionales del derecho los puedan consultar directamente, se le sugiere acceder al link de normatividad – conceptos jurídicos, con la seguridad de que su reconocido interés y trayectoria le permitirá encontrar en la doctrina elementos de juicio que contribuyan a ampliar su criterio en los asuntos societarios.

 

En lo que al tema en particular concierne, es oportuno remitirse entre otros a los conceptos contenidos en los Oficios que en su orden tratan del reconocimiento normativo a la diversa modalidad de acciones; la determinación del dividendo fijo y la restricción del voto y, las condiciones relativas a las acciones emitidas en favor de un titular especifico, a saber: (i) 220-085176 del 22 de julio de 2009, reiterado en 220-051957 de 23 de agosto y 220-139358 de 23 de noviembre de 2010, 220-128083 de 7 de noviembre de 2011 y 220-026527 de mayo 4 de 2012; (ii) 220- 077258 de junio 27 de 2011, reiterado en 220-083822 de julio 28 de 2011; (iii) 220-097723 de julio 6 de 2009 y (iv) 220-031883 de mayo 25 de 2010.

 

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de los conceptos que fueron citados cabe reiterar brevemente que según la regla general, los estatutos están llamados a regular las relaciones existentes entre la sociedad y sus accionistas o de estos entre sí, consecuente con lo cual el legislador confirió total libertad para contemplar distintas clases y series de acciones, incluso distintas de las ya existentes y reguladas antes por el ordenamiento mercantil, libertad que se ve concretada en la posibilidad de fijar y establecer para estas acciones de origen contractual, los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres, consideren apropiados, lo que ha permito concluir que independientemente de la denominación que pretenda adoptarse, es posible pactar una modalidad de acciones sin derecho a voto, pero sin dividendo preferencialo con dividendo fijo, e igualmente estipular que su naturaleza atípica o especial, como los derechos y las restricciones, se conserven en la medida en que se verifiquen unas condiciones especificas.

 

Ahora, considerando que es dable la creación de acciones cuyo titular o titulares sean personas de unas calidades o condiciones determinadas, en donde la naturaleza y los derechos que confirieran se conserven mientras las mismas pertenezcan a esos propietarios, se hace necesario en ese evento estipular claramente la forma en que se haya de producir la conversión de las mismas en acciones ordinarias, o en su lugar la desvinculación de él o los titulares, si lo que se pretende es que la sociedad adquiera para si tales acciones, atendiendo de una parte que los estatutos como se dijo destinados a regular las relaciones entre la sociedad y sus accionistas o de estos entre sí, y de otra, que los títulos de las acciones deben especificar en cada caso los derechos que confieren, como las condiciones y restricciones a que haya lugar, espacio este donde resulta de la mayor relevancia la labor de los profesionales que presten su asesoría en estos procesos.

 

En los anteriores términos se espera haber atendido a su solicitud con los alcances que al efecto señala el artículo 28 del C.C.A.