En atención a la consulta que se sirvió formular sobre el tema de la referencia, es oportuno señalar que desde el momento en que fue expedida la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008 , esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de las SAS como nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil, lo que a esta altura le ha permitido expedir una gran cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, los que entre otros versan sobre los asuntos que motivan su solicitud.

De ahí que para resolver sus inquietudes basta remitirse al Oficio 220-108712 del 21 de octubre de 2011, no sin antes poner de presente que en la P. WEB de la Entidad podrá encontrar todos sus pronunciamientos jurídicos, los que son publicados para facilitar precisamente que los interesados los puedan consultar directamente.

” Para comenzar se tiene que en cuanto concierne a la regulación aplicable a la emisión y colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada, hay que estarse al artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, que al efecto dispone:

“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.”

Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de las sociedades mencionadas, han de tenerse en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo que disponen los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de las sociedades mencionadas, se aplican por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las normas relativas a las sociedades anónimas, como de manera expresa lo advierte el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008, de acuerdo con el cual el plazo para el pago, no podrá en ningún caso exceder de dos años.

Así las cosas y considerando que el artículo 45 de la citada Ley 1258 en materia de remisión consagra que en lo no previsto en ella, la SAS se regirá primero por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, segundo, por las normas legales contempladas para la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales previstas para las sociedades reguladas en el citado código, en tanto no resulten contradictorias, a juicio de este Despacho se debe concluir que sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales respectivos, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas (sea al momento de la creación de la sociedad o con posterioridad) se deberá aplicar en lo pertinente el precepto que contiene el artículo 397 del C. de Cio, a cuyo tenor el accionista no podrá en ese evento ejercer los derechos inherentes a ellas, para lo cual la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Adicionalmente, si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva ( en su caso de la asamblea o del representante legal, ) al cobro judicial, o a vender por de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a titulo de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso, se colocarán de inmediato.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances previstos en el artículo 28 del C.C.A.