Tema: Procedimiento.

Descriptores: Retención en la fuente a título de IVA – imposibilidad de solicitar un porcentaje más alto.

Fuentes Normativas: Artículos 437-1 y 437-4, del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Manifiesta usted que encuentra un vacío normativo en la disposición consagrada en el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto no da ninguna opción para que el contribuyente proponga voluntariamente a la DIAN un porcentaje de retención en la fuente más alto, con el propósito de ir al día en los pagos de dicho impuesto y que no se acumule en una sola cuota anual el mencionado pago, ya que la situación de las empresas es cambiante.

Solicita se analice esta alternativa que haría más fácil el recaudo y el mencionado impuesto.

Al respecto se observa:

El artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. Esta norma con la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, dispone: “Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo 1°. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Parágrafo 2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.” (Subrayado fuera de texto)

En efecto, con la modificación introducida al artículo 437-1 del Estatuto Tributario por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012, el porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, es por regla general, el 15% del impuesto facturado. En los casos previstos en los parágrafos 1 y 2 de esta norma, la tarifa de retención es del 100%.

De otra parte, el artículo 437-4 ibídem, prevé también la tarifa del 100% de retención para los casos del IVA en la venta de chatarra y otros bienes, los que establezca el Gobierno Nacional con los parámetros señalados en el parágrafo 4 de este artículo.

Ahora bien, como se subraya en el artículo 437-1, citado, el legislador facultó al Gobierno Nacional, para fijar una tarifa de retención en la fuente menor a la tarifa general, establecida en el 15%, para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. Esta alternativa supone la expedición de un decreto reglamentario.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la inquietud que usted plantea, en el sentido que el responsable del impuesto pueda solicitar voluntariamente un porcentaje de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, más alto al establecido, se entendería, mayor al señalado como la tarifa general, si bien permitiría un recaudo más expedito del impuesto sobre las ventas, esa alternativa no se encuentra expresamente prevista en la ley y, por consiguiente, no puede ser aplicada.

Para dar viabilidad a una medida en tal sentido se requiere necesariamente una modificación de orden legal, tema de competencia del Congreso de la República y no de la DIAN.

En los anteriores términos atendemos su inquietud.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),

Pedro Pablo Contreras Camargo.

(C. F.)