Aviso recibo de su escrito radicado con el No. 2017-01-006581, mediante el cual formula los siguientes interrogantes:

a) En un proceso de liquidación judicial el liquidador puede ceder a título gratuito un acto administrativo que otorga una licencia ambiental a la persona jurídica objeto de liquidación, en el entendido de que los derechos que consagra la licencia ambiental tienen un valor económico?

b) En un proceso de liquidación judicial el liquidador requiere la autorización de la junta asesora del liquidador o quien haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 178 de la Ley 222 de 1995, para ceder una licencia ambiental pues la misma tiene un valor económico dentro del patrimonio del liquidable?

c) En el inventario del patrimonio social de una sociedad en liquidación judicial debe estar contemplado el acto administrativo que otorga una licencia ambiental?

d) Si en un proceso de liquidación judicial el liquidar (sic) celebra un contrato de cesión a título gratuito con otra sociedad sobre los derechos otorgados en una licencia ambiental de la cual era beneficiaria la sociedad sometida a liquidación judicial, el negocio celebrado está viciado por objeto ilícito?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos a que haya lugar sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo, que no tienen carácter vinculante, ni se dirige a resolver asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional de una sociedad o situación de orden particular.

Bajo esa premisa, con fines ilustrativos es pertinente remitirse a los apartes del oficio 220-0096261 del 22 de octubre de 1999, a través del cual esta Entidad se ocupó en su oportunidad del tema de la cesión de derechos derivados de la licencia ambiental concedida a una sociedad en liquidación.

“(…)

1. Naturaleza jurídica de las licencias ambientales.

…la naturaleza jurídica de una licencia ambiental es la inherente a todo acto administrativo de carácter particular y concreto expedido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, y hace referencia al pronunciamiento de viabilidad que desde el punto de vista ambiental realiza ésta para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que eventualmente pueda producir deterioro o merma a un interés jurídico cuya tutela es de rango constitucional.

(…)

Cesión de derechos derivados de la licencia ambiental otorgada a una sociedad en liquidación.
Ahora bien, el beneficiario de la autorización extendida con la licencia ambiental es la persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda la ejecución del proyecto, obra o actividad, quien para los efectos de su otorgamiento, a la luz de la normatividad sobre la materia, no requiere ser titular del derecho de dominio sobre los bienes muebles o inmuebles que eventualmente pudieren resultar beneficiados o perjudicados con la ejecución del proyecto.

Por otra parte, y conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1753 de 1994, “durante la vigencia de la licencia ambiental, el beneficiario de ésta, podrá ceder a otras personas sus derechos. El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al beneficiario de la licencia ambiental. En todo caso, el cedente de la licencia ambiental deberá solicitar autorización previa a la autoridad ambiental competente. Por el incumplimiento de dicha condición, no se producirá la cesión, y en consecuencia el cedente continuará siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en la licencia ambiental.”

Sin perjuicio de lo anterior, bien puede suceder que una persona jurídica beneficiaria de una licencia ambiental sea admitida o convocada a un proceso de liquidación obligatoria, en cuyo caso la normativa concursal no impide que pueda ceder a otras personas sus derechos y obligaciones originados con ocasión del otorgamiento de la referida licencia, siempre que tal negociación se realice dentro de los parámetros que para el efecto prevé dicha legislación, esto es, que cuente con la previa autorización de la Junta Asesora del Liquidador o quien haga sus veces, en los términos de los numerales 2 y 9 del artículo 178 de la Ley 222 de 1995, en el entendido de que los derechos que otorga la licencia ambiental tienen un valor económico dentro del patrimonio liquidable del beneficiario concursado.

Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1753 de 1994, el beneficiario de una licencia ambiental, asume la responsabilidad por los perjuicios derivados del incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones que se señalan en la respectiva licencia…”

A partir de las consideraciones que expone la doctrina anterior, se impone efectuar algunas precisiones generales:

Como es sabido, la Ley 1116 de 2006 que derogó en lo pertinente la Ley 222 de 1995, en la actualidad contiene la normatividad que regula los procesos de insolvencia, entre ellos, de la liquidación judicial, de manera que la respuesta a sus interrogantes ha de remitirse a las disposiciones vigentes.

Ahora bien, en el entendido que la licencia ambiental tiene un valor económico susceptible de ser valorado, se tiene que a la luz del actual marco regulatorio particularmente, el artículo 53 de la ley 1116 y los artículos 1 a 5 del Decreto 1730 de 2009, el liquidador debe elaborar un inventario de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, al igual que el reconocimiento de los derechos de votos y acreencias.

Es así, como todos los activos del deudor conforman la prenda general de los acreedores sociales y deben avaluarse por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades, como establece el numeral 9 del artículo 48 ibídem, reglamentado el decreto 1730 de 2009.

En esa medida, todos los bienes que haga parte del inventario a liquidar, tienen una estimación de valor, y en principio son objeto de cesión a título oneroso o de enajenación, en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y, el citado Decreto, de manera que al tener la licencia ambiental una estimación de valor sobre el patrimonio liquidable, podría ser objeto de disposición según los negocios jurídicos aludidos.

Así pues, aunque la doctrina a que se hizo alusión, consulta el escenario de una liquidación obligatoria regida por la Ley 222 de 1995, en concepto de esta oficina resultaría aplicable igualmente a la actual liquidación judicial, aclarando que ya no se requiere la autorización de la Junta Asesora del Liquidador, por no existir este órgano en el marco de la Ley 1116 de 2006, pero sí del Juez del Concurso, amén de la aprobación que al efecto debe impartir la autoridad ambiental, como lo establece el artículo 34 del decreto 2041 de 2014 el cual dispone:

“El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto: “(…)”

En consecuencia frente a los interrogantes planteados es dable concluir que:

1. La persona jurídica beneficiaria de una licencia ambiental que esté adelante un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, bien puede ceder los derechos y obligaciones originados con ocasión del otorgamiento de la referida licencia, siempre que la negociación sea a título oneroso y se ajuste a los parámetros legales pertinentes, esto es, que cuente con la previa autorización de la autoridad ambiental en los términos del artículo 34 del Decreto 2041 de 20014 y del Juez del Concurso, de haber lugar; ello, en el entendido que los derechos que otorga la licencia ambiental tienen un valor económico dentro del patrimonio liquidable del beneficiario concursado.

2. La licencia ambiental, así como los demás bienes de propiedad del deudor deberán constar en el inventario del patrimonio a liquidar, como lo establece el Decreto 1730 de 2009.

3. Los negocios o actos realizados dentro del proceso que por circunstancias irregulares, afecten la prenda general de los acreedores, estará avocada a las sanciones legales que considere procedente el Juez del Concurso, sin que sea dable vía consulta pronunciarse sobre l particular, como pretende usted.