Oficio 220-080932 Supersociedades 07 de Abril de 2017.

Me refiero a su escrito radicado bajo número 2017- 01-085521, mediante el cual solicita reconsiderar los conceptos emitidos por esta entidad a través de los oficios que al efecto cita, en particular la postura doctrinal que en ellos se expresa en sentido de que para adquirir acciones propias por parte de la sociedad, es necesario constituir previamente una reserva patrimonial (estatutaria u ocasional) con fondos tomados de las utilidades liquidas que tenga como propósito la readquisición de acciones.

Lo anterior sobre la base de que dicha tesis en su opinión no es correcta y por tanto, debe ser modificada, de modo tal que, en su lugar se afirme que para la readquisición de acciones se puede hacer uso de cualquier utilidad liquida, siempre y cuando la misma haga parte de una cuenta patrimonial, incluyendo pero sin limitarse a reservas estatutarias, reservas ocasionales o la cuenta de “utilidades / pérdidas acumuladas”.

Como sustento de su solicitud, esgrime dos argumentos a saber, a) inexistencia de fundamento legal; b) falta de relación con el propósito de constitución de reservas, argumentos que no viene al caso transcribir , todo para concluir que de acuerdo con los artículos 396 y 88 del Decreto 2649, es posible readquirir acciones a través de utilidades liquidas, ya sea que las mismas hagan parte de una reserva (estatutaria u ocasional) con dicho propósito, o que integren cualquier otra cuenta o fondo patrimonial.

Al respecto es pertinente efectuar las consideraciones que en seguida serán expuestas, no sin antes anticipar que sin perjuicio de la precisión que se impone en torno a la debida interpretación de los oficios a que haya lugar, este Despacho se abstiene de acceder a su solicitud; por el contrario, después de evaluar sus planteamientos, reitera que una compañía solo puede readquirir acciones en los términos y bajo las condiciones legales que para ese fin exigen, utilizar fondos tomados de las utilidades líquidas, bien que sean del ejercicio social respectivo o de la provisión existente en la “reserva para readquisición de acciones”, lo que no admite ejercicios interpretativos encaminados a desvirtuar el carácter excepcional de la medida que solo permite emplear fondos tomados de las utilidades liquidas, sin que sea posible afectar otras cuentas diferentes .

A ese propósito llama la atención que para los fines de la solicitud, la interesada pese a estar muy bien documentada sobre los conceptos de esta Entidad, solo cita apartes incompletos de algunos oficios y en cambio, pasa por alto muchos otros pronunciamientos, que analizan de manera integral la figura de la readquisición de acciones tanto a la luz de la ley mercantil como contable, lo que a la Superintendencia le ha permitido a esta altura construir una línea doctrinal que claramente expone su criterio vigente.

Es así que para despejar las inquietudes a que hubiera lugar en cuanto al sustento legal de la aseveración sobre la procedencia de los recursos para la readquisición y el propósito de la constitución de las reservas, basta remitirse en su orden a los concepto contenidos en el Oficio 220- 28547 de 2001/07/30 y 220-0-66309 de 2015/05/12 que ilustran sobre el particular :

Supuestos para la readquisición de acciones.

“(…)

“Para establecer su procedencia, es preciso hacer referencia al ordenamiento mercantil que en el artículo 396 del Código de Comercio, establece la readquisición como el único mecanismo para que una sociedad pueda adquirir sus propias de acciones.

“Del análisis de la norma citada se infiere claramente que para su validez se requiere del lleno de las siguientes formalidades:

1). Decisión expresa del máximo órgano social adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222/95.

2). La compañía debe utilizar fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la provisión existente en la “reserva para readquisición de
acciones”.

3). Las acciones objeto de negociación deben encontrarse totalmente liberadas, vale decir, que el valor o precio de suscripción debe hallarse totalmente
cancelado.

4). Las acciones una vez readquiridas salen de circulación, lo que implica que los derechos inherentes a ellas quedan en suspenso.

De los presupuestos mencionados, se colige la intención del legislador al establecer que es función privativa del máximo órgano social, adoptada con sujeción a las mayorías estatutarias o legales establecidas para el efecto, pues en ella radica la facultad para disponer de sus propios recursos, como son las utilidades líquidas o la afectación de la reserva creada para tal fin.

En cuanto al origen de los fondos, lo que se pretende es no alterar otras cuentas del balance general que generarían inevitablemente la disminución del capital social, en detrimento de la prenda común de los terceros en general y de los intereses de los mismos accionistas. Propósito que también se obtiene al disponer que las acciones así adquiridas solo salen de circulación temporalmente, lo que implica que el capital suscrito y pagado permanece intacto, hasta el momento en que la sociedad adopte alguna de las medidas previstas en el artículo 417 ibidem.

Así las cosas, bajo los presupuestos y condiciones antes mencionados, ha sido criterio de esta Entidad que la readquisición de acciones es el mecanismo legalmente viable para que una sociedad pueda adquirir, a cualquier título, sus propias acciones, operación que afecta los estados financieros en la cuenta del patrimonio, puesto que registra las acciones suscritas retiradas de circulación.”

Constitución y cambio de destinación de reservas- Readquisicion de Acciones.

-Sí una sociedad constituye una reserva con destinación específica, esa reserva se le puede dar otra destinación por orden de la asamblea, como es comprar acciones de un socio que las vende?

“(…)

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Comercio, “Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas. Las reservas ocasionales que ordene la asamblea, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias”.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que las reservas creadas en el contrato social tienen el carácter de obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma estatutaria o mientras no alcancen el monto establecido para las mismas, y de otra, que las reservas ocasionales son de carácter obligatorio para el ejercicio y para los fines para el cual fueron creadas, a menos que la asamblea decida el cambio de destinación o su distribución entre los accionistas.

Reglas que también contempla el ordenamiento contable, cuando define las reservas o fondos patrimoniales “como los recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales…” (Artículo 87 del Decreto 2649 de 1993).

En este orden de ideas, se tiene que de conformidad con las normas legales que regulan el tema, la apropiación de las reservas estatutarias y ocasionales o voluntarias, es obligatoria, las primeras de conformidad con los estatutos y las segundas, para atender la voluntad de los asociados reunidos en asamblea general.

Ahora bien, en el caso de la reserva ocasional es indispensable que la misma esté debidamente justificada para que sea creada y aprobada por el máximo órgano social (artículo 154 del Código de Comercio), pues al destinarse parte de las utilidades a la reserva ocasional, los accionistas están renunciando, parcial o totalmente, a las utilidades que le corresponden a cada uno, en favor de la  sociedad, con el fin de que ésta obtenga recursos o liquidez para desarrollar los proyectos que se haya propuesto y así no necesita acudir a terceros en busca de recursos o financiación, o para adquirir sus propias acciones.

Luego, a una reserva con destinación específica, se puede dar otra destinación por orden de la asamblea, como sería para comprar acciones de un accionista que las vende, en cuyo caso la decisión debe ser adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en la ley para el efecto. ii) Al tenor de lo previsto en el artículo 396 ibídem, la sociedad anónima no podrá En efecto el ordenamiento mercantil categóricamente establece en el artículo 396 las condiciones para que una sociedad pueda readquirir sus propias acciones, una de las cuales determina que si bien para su validez se requiere de la decisión expresa del máximo órgano social adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en el artículo 68 de la Ley 222/95, tal operación está condicionada a que se lleve a cabo con fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la provisión existente en la “ reserva para readquisición de acciones”.

(…)

De conformidad con lo expuesto, queda claro que la readquisición de acciones solamente se puede realizar recurriendo a las utilidades liquidas, atendiendo sí, que para materializar la operación, pueden emplearse las utilidades del respectivo ejercicio; constituir previamente una reserva de carácter estatutario, ora ocasional con ese fin, o cambiar la destinación de otra reserva creada igualmente con utilidades, sin que el hecho de que el artículo 396 del Co, no lo diga expresamente signifique que no pueda adoptarse esta medida, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 88 del Decreto 2649 de 1993, prevé dicha posibilidad, al consagrar que la readquisición de acciones se debe hacer de una reserva o fondo patrimonial equivalente por lo menos al costo de los aportes.

En este orden de ideas, basta precisar que con el alcance antes señalado deben interpretarse los conceptos contenidos en los oficios 220-055277, 220-035270, 220- 016485 y 220- 074918 de fechas 1 de noviembre de 2002, 1 de marzo de  2011, 15 de marzo de 2012 y 15 de mayo de 2014 los que su escrito alude, al igual que todos aquellos pronunciamientos atientes al mismo tema.