Oficio 10705 DIAN 16 de Junio de 2017

Tema  Procedimiento Tributario
Descriptores Firmeza de la Declaración Tributaria
Fuentes formales Estatuto Tributario art 337, 339, 340, 341, 714, 854

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta:

“Si se presenta una solicitud de devolución de un saldo a favor originado en una declaración liquidada por el sistemas (sic) IMAS, a dicha declaración se le aplicar (sic) el término de firmeza consagrado en el art. 714 del E.T., es decir, de ¿3 años desde la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación?”

Al respecto este Despacho considera:

Como contemplaban los artículos 337, 339, 340 y 341 del E.T., aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta personas naturales que, cumplieran con los requisitos relativos a ingresos brutos y patrimonio (1.400 y 27.000 UVT respectivamente), y presentaran su denuncio rentístico a través del sistema alternativo de determinación del impuesto sobre la renta IMAS, entre otros efectos, la firmeza de dicha declaración sería de 5 meses desde la presentación de la misma.

Lo anterior, siempre y cuando el contribuyente, consignara íntegramente todos los elementos para efectos de la determinación de su impuesto, so pena, de perder la firmeza especial de acuerdo con el Oficio 061897 de 2014 el cual anexamos para su conocimiento.

En caso de cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma, una vez transcurran los seis (6) meses desde la presentación de la declaración, la administración tributaria perderá competencia para efectos de la verificación en sede de auditoría sobre dicho denuncio tributario.

Sin embargo, en caso de que el contribuyente solicite la devolución de un saldo a favor consignado en una declaración realizada a través del IMAS, y aun cuando ya haya operado la firmeza de dicho denuncio fiscal, el término de firmeza que aplicará será el dispuesto en el art. 714 del E.T., es decir de 3 años desde la presentación de la solicitud de devolución.

Es importante tener en cuenta que, para efectos de la verificación de la realidad del saldo a favor y de las retenciones que dieron origen al mismo, la administración contará con las facultades consagradas en el art. 856 del E.T.

Por último, es de mencionar, que dicha solicitud deberá presentarse dentro del término de 2 años desde el vencimiento del plazo para declarar, conforme lo señala el art. 854 ibídem.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –”Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina