Oficio 220-245962 Supersociedades 10 de noviembre de 2017

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 2017-01-499782, mediante la cual se refiere al Oficio 220-20085 del pasado 11 de septiembre, y al respecto solicita dar alcance en cuanto a los siguientes puntos:

1. Es posible llevar a cabo una operación pretendida por una sociedad en la cual se requiera disminuir el capital suscrito y pagado a la mitad y comporte así la reducción del número de acciones que se encuentran en circulación.

2. En caso de que lo indicado en el numeral anterior sea posible, se indique cuál es la razón jurídica para ello.

3. En caso de que la operación sea viable. ¿Cómo se registraría en la contabilidad de la sociedad, ésta operación?, ¿Cuál sería la contrapartida de la operación?. Si la sociedad no está en causal de disolución, ¿Qué sucede con las acciones que salen de circulación?.

Aunque es sabido, se debe reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias a su cargo, sin que sus respuestas en esta instancia sean vinculantes ni comprometan la responsabilidad de la entidad (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

En tal virtud, se tiene que según la doctrina de esta entidad “(…) el capital social bien puede ser definido como una cifra estable, la cual representa el valor de los aportes (bienes o dinero) que los asociados entregan a una empresa con el fin de que la misma tenga capacidad de operación. Otorga a los asociados distintos derechos, según su participación y también supone una garantía frente a
terceros.¨1.

_____________________
1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—051367 (19 de abril de 2011). Capital Social. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/31347.pdf#search=051 367

Igualmente Reyes Villamizar en su obra señaló lo siguiente: ¨De las definiciones transcritas se infieren las características principales del capital. En primer lugar, se trata de una cifra abstracta porque, a pesar de comprender todos los aportes hechos por los asociados, de manera originaria o sobreviniente, no representa específicamente a ningún bien o conjunto de bienes identificables dentro del activo social. Así mismo, el capital es fijo, de suerte que no varía en el tiempo, a menos que los asociados determinen, mediante el procedimiento legal o estatutario correspondiente, su aumento o disminución. (…) Se afirma también que el capital se caracteriza por su intangibilidad, debido a que, por regla general, no puede hacerse reembolso de este rubro, a menos que se haya satisfecho todo el pasivo externo.¨.

Así las cosas, en las sociedades por acciones, el capital se encuentra dividido en tres (3) partes o componentes, debidamente diferenciados, asi

¨ Capital autorizado: es llamado también “capital nominal” o “capital programa” y corresponde a la cifra acordada por los accionistas fundadores como necesaria para desarrollar el objeto de la compañía en la etapa inicial o en un lapso próximo o remoto. Esa cifra está representada por el monto de las acciones suscritas y de las que se dejan en cartera para ser emitidas y colocadas ulteriormente entre los accionistas y quienes se vinculan con aportes a la sociedad. Si no coincide con la del capital suscrito, dicha cifra es simplemente ideal, pues no significa efectivo ni es garantía para los terceros en cuanto rebasa la del suscrito. El artículo 376 del Código de Comercio dispone que al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor nominal de cada acción de capital que se suscriba. La decisión de incrementar el capital autorizado corresponde adoptarla a la Asamblea General de Accionistas,

Capital suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se han obligado a cubrir, pues corresponde a las aportaciones que los asociados entregan a la sociedad o prometen acabar de pagar en un lapso que no puede exceder de un año. De ahí que su representación concreta está en el monto de las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o que se estén debiendo en parte. Si todas las acciones de la sociedad aparecen colocadas, el capital autorizado y el suscrito obviamente coinciden.

La cifra de este capital puede aumentarse mediante la emisión de acciones en cartera, es decir, aquellas representativas del capital autorizado que no han sido suscritas, también puede incrementarse mediante la capitalización de utilidades o de la cuenta de revalorización del patrimonio, estas decisiones deben ser adoptadas o autorizadas por las asamblea de accionistas.

Capital pagado: Es la parte del suscrito que ha sido efectivamente cubierto a la sociedad. En otras palabras, corresponde al importe de las acciones suscritas por los accionistas que éstos han pagado en dinero o en especie, o por la capitalización de reservas o de utilidades repartibles entre los accionistas. Al suscribir una acción en el acto constitutivo o posteriormente, debe pagarse por lo menos la tercera parte de su valor. Si los accionistas no deben suma alguna por las acciones que suscribieron, el capital pagado coincidirá con el capital suscrito.¨.
2

Según lo anterior, no se entiende cómo en la hipótesis descrita, pudiera haber una disminución del capital pagado, sin variación en el valor nominal de las acciones y sin reembolso de aportes, toda vez que el concepto del capital suscrito y pagado, corresponde al capital social que los accionistas se han obligado a cubrir y/o han satisfecho efectivamente.

En consecuencia, si se disminuye el monto del capital suscrito y pagado, sin alterar el valor nominal de las acciones en circulación y sin la sucesión de otro hecho económico particular correspondiente, esto traería como consecuencia la necesidad de cancelar de manera parcial las acciones en circulación y por tanto la devolución por parte de los accionistas de aquellas acciones que serán objeto de reembolso. 3

Ahora bien, esta Superintendencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado al respecto de los casos de disminución de capital, sin efectivo reembolso de aportes, de la siguiente manera:

¨En el entendido de que lo pretendido sea una disminución de capital social, deberá tenerse en cuenta que ésta procede siempre que no haya una reducción de los activos de la compañía que comprometa la prenda común de garantía de los acreedores pues, en caso contrario para efectuar la operación forzosamente debe darse cumplimiento a uno cualquiera de los requisitos que señala el artículo 145 del Código de Comercio.

En ese orden de ideas, cabe precisar que “no toda disminución de capital lleva consigo una distribución de activos entre los asociados, bien porque se trata de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio que ya se ha reducido a consecuencia de las pérdidas, o bien porque la disminución se amortiza con cargo a utilidades retenidas o a reservas, o también porque han sobrevenido desvalorizaciones de activos sociales que reducen el valor intrínseco de las partes

____________________
2 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—036645 (23 de mayo de 2008). Capital Autorizado, Suscrito y Pagado. Disponible en:https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/3428.pdf

3 Francisco. Derecho Societario. -¨Capital Social y mecanismos de capitalización¨. 3ª Ed. Bogotá. Editorial TEMIS S.A.. 2017. Tomo II. 447 p. ISBN 978-958-35-1145-5.

de interés, las cuotas o acciones por debajo de su valor nominal. En estos casos habrá disminución simplemente nominal de capital…”.

De allí que la hipótesis planteada como “desvalorización de acciones” pueda entenderse como una disminución de capital sin que ello implique un efectivo reembolso de aportes y, por ende, desmejora de la garantía de los acreedores; en tal caso se trataría únicamente de la disminución formal de las cifras indicativas del capital sin que se hagan exigibles los requisitos contemplados en el artículo 145 citado. En otras palabras, con la reducción en esos términos, no se reducirán los activos sociales, ya que el propósito sería justamente el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio afectado por la desvalorización de activos sociales que reducen el valor intrínseco de los aportes, en cuyo caso se requerirá para el efecto el cumplimiento de las formalidades propias de toda reforma estatutaria, esto es, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su posterior inscripción en el registro mercantil, todo conforme a lo previsto en los artículos 147 y 158 del Código de Comercio.¨. 4

Las consideraciones expuestas permiten afirmar que en efecto, podría suscitarse la disminución del capital sin efectivo reembolso de aportes, cuando en los casos antes referidos se genera un hecho económico particular, es decir, para el caso de enervar pérdidas correspondientes, o para utilizarlos para amortizar con cargo a utilidades retenidas o reservas o por desvalorizaciones en el valor intrínseco de los aportes.

Concluyendo así, que en concepto de ésta Oficina, no es posible llevar a cabo ésta operación en las condiciones generales indicadas en la consulta, puesto que la disminución en el valor del capital suscrito y pagado, sin variación en el valor nominal de las acciones y sin tener en cuenta que el mencionado capital disminuya con un fin específico basado en un hecho económico fundamental para la sociedad, podría generar en todo caso un detrimento patrimonial considerable del cual se desprenda un posible menos cabo en la prenda común de los acreedores.

Por tanto, sobre las condiciones generales de la consulta, han sido atendidas las inquietudes planteadas, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

_________________________
4 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—112805 (30 de diciembre de 1999). Contabilización de la desvaloración de activos sociales y procedimiento para la disminución de capital en una sociedad comercial. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/3428.pdf