Oficio N° 101473
01-12-2006
DIAN

TEMA: PROCEDIMIENTO.

DESCRIPTORES: VIGENCIA DE LA LEY –

FUENTES FORMALES: Ley 1066/06. Artículo 21. E.T. Lit e) artículo 580

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Requiere usted se precise por parte de este despacho a partir de que fecha entró en vigencia la Ley 1066 de julio 29 de 2006, y si la nueva causal que adiciona el artículo 580 del E. T., tiene aplicación para las empresas en proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

Dispone el artículo 11 del Código Civil, subrogado por el C de R.P. y M, arts 52 a 56 sobre la vigencia de la ley, que cuando la ley fije el día en que deba empezar a regir, principiará a regir el día señalado y en todo caso después de su promulgación, y no podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplida, después de que esté en observancia.

El artículo 21 de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, contempla expresamente su vigencia a partir de la fecha de promulgación, hecho que ocurrió en el diario oficial 46344 de julio 29 de 2006. Sobre el tema de la vigencia de la ley de Normalización de Cartera y la obligatoriedad de presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, la Circular 00069 de agosto 11 de 2006 expedida por la entidad señaló en lo pertinente:

Presentación con pago de la declaración de retención en la fuente.

El artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar, so pena de que la misma se tenga como no presentada. Para el efecto, si bien la presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario que le restan vida jurídica a la declaración, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción y defensa.

De acuerdo con la finalidad de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se encuentra presentada con pago, cuando el valor cancelado en la misma fecha de presentación de la declaración, corresponde como mínimo al total de las retenciones practicadas a título de renta, IVA y timbre nacional durante el respectivo período. Lo anterior, sin perjuicio de la reimputación de pagos a que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.

La disposición señala adicionalmente la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente, aún frente a los meses en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, caso en el cual la declaración se presentará en ceros.

El artículo 605 del Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma habitual, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de retención correspondiente, actualizar el RUT, con el ánimo de cancelar esta responsabilidad; en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones.

Esta disposición es de carácter procesal y en consecuencia le son aplicables los postulados del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de iniciación. En materia tributaria resulta ser la normatividad vigente al momento de presentar la declaración inicial la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el contribuyente como para la administración y en consecuencia, el derecho a corregir la declaración y las formas propias de la misma, nacen en el mismo momento en que se ha presentado la declaración inicial, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de Septiembre 22 de 2000 expediente 10564), por lo que se deben distinguir las siguientes situaciones:

a) Las declaraciones de retención en la fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, así como sus correcciones, deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas.

b) Las declaraciones de corrección por concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales válidas presentadas antes de la vigencia de esta disposición, podrán presentarse sin pago, reputándose válidas y en consecuencia constituirán pleno título ejecutivo.

En cuanto si tiene aplicación para las empresas en proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, la causal e) que adicionó al artículo 580 del E. T., el artículo 11 de la ley mencionada, la cual da como no presentada la declaración de retención en la fuente cuando se presente sin pago, considera el despacho:

La Ley 550 de 1999, señala en su artículo 54 el régimen especial para la devolución de la retención en la fuente practicada o autorretenida de las empresas que se encuentren en proceso de reestructuración, con base en los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre y cuando en uno o en otro caso, la retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración tributaria respectiva.

De conformidad con el artículo 52 ibídem, dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, Impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar la retención en la fuente en desarrollo de su actividad.

De esta manera, las empresas en acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1990 que tengan la calidad de retenedores de impuestos, deben practicarla. Por lo tanto, al no estar eximidas de la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente con pago por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006 qué adicionó el literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario, sino cumplen con la obligación sustancial, es la ley la que consagra la consecuencia de tenerla como no presentada.

OFICINA JURÍDICA.