Oficio N° 101619
01-12-2006
DIAN

TEMA: Retención en la Fuente

DESCRIPTOR: COMISIONISTAS DE BOLSA – Autorretenedores.

FUENTES FORMALES: E.T. Art 368. D. 422/91 art 25; D 1742/ art 1o.

Según su consulta, y teniendo en cuenta que las Superintendencias de Valores y Bancaria, fueron fusionadas en la actual Superintendencia Financiera de Colombia mediante el decreto 4327 de 2005, pregunta usted:

1. ¿Los Decretos 422 de 1991 y 1742 de 1992 resultan aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa y como consecuencia estas sociedades deben ser autorretenedoras sobre las comisiones que recibe?

2. ¿La Superintendencia Financiera ha fijado una base especial para efectos del impuesto de industria y comercio de las sociedades comisionistas de bolsa como sucede con las demás entidades vigiladas por dicha entidad?

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del Articulo de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

Toda vez que la segunda pregunta se refiere a impuestos territoriales, es competencia de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda entidad a la que se le remite esa inquietud.

En cuanto a la primera inquietud, es del caso remitimos al texto de las normas citadas por el consultante, así:

El Decreto 422 de 1991 señala en su artículo 25

” ARTÍCULO 25. AUTO – RETENCIÓN POR INGRESOS PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN. Las autorizaciones para operar como auto -retenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo”. Por su parte el Decreto 1742 de 1992 expresa:

“ARTICULO 1o. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE POR COMISIONES RECIBIDAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En el caso de comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1° del Decreto 2812 de 1991 ( Artículo declarado nulo por Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia de 29 de abril de 1994, Expediente No. 4015, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano ), deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero”.

Conforme se puede apreciar en ios textos citados, la calidad de autorretenedor respecto a los ingresos de que trata el artículo 25 del Decreto 422 de 1992, requiere autorización expresa de la DIAN; aspecto que se diferencia del definido en el artículo 1º del Decreto 1742 de 1992, para las entidades vigiladas por la antes Superintendencia Bancaria, y que hoy son parte del universo de sociedades vigiladas por la actual Superintendencia Financiera.

Así las cosas, habiendo pasado los autorretenedores de que trata el artículo 1° del Decreto 1742 de 1992, a ser una parte de los sujetos vigilados por la nueva “Superintendencia Financiera”; conservan tal calidad sin más requisitos que los expresados en tal norma, pero únicamente en atención a la vigilancia que les suministraba la antes Superintendencia Bancaria, toda vez que ella radica en el objeto social que desarrollan como entidades del sistema financiero y asegurador de que trata el art. 1° del Estatuto Financiero. Decreto 663 de 1993, modificado por las Leyes

Sin embargo, los demás sujetos ahora sometidos a vigilancia de la nueva entidad, entre ellas las sociedades comisionistas de bolsa, no se convierten en nuevos destinatarios del tratamiento tributario de que trata el artículo 1° del Decreto 1742 de 1992, por el simple hecho de estar ahora cobijados por la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pues su objeto social sigue siendo diferente al de las instituciones del sistema financiero y asegurador de que trataba el artículo 1º del decreto 663 de 1993, antes de la fusión de la Superintendencia Bancaria con la de Valores; y por tanto, no existiendo razón legal que modifique tal circunstancia, seguirán siendo regidos por la normatividad que les precedía antes del nacimiento de la nueva entidad.

En consecuencia, solamente las sociedades comisionistas de bolsa, que sean autorizadas como autorretenedoras en virtud del parágrafo 1° del artículo 368 del Estatuto Tributario, y el artículo 25 del Decreto 422 de 1991, podrán actuar como tales.

De esta manera se da respuesta a sus inquietudes, correspondiendo al interesado aplicar los elementos aportados al caso que motivó su consulta.

OFICINA JURÍDICA.