Oficio N° 101623
01-12-2006
DIAN

(Bogotá D. C., 1 de diciembre de 2006)

Ref: Consulta radicada bajo el número 32372 de 04/09/2006

Doctor
JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO
Secretario De Gobierno
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaría de Gobierno Calle 14 No. 8-53 Piso 2°
Bogotá D.C.

TEMA: Impuesto de Timbre Nacional.

DESCRIPTOR: Exenciones

FUENTES FORMALES: Ley 322 de 1996 artículo 13

Cordial saludo doctor Ospina,

Pregunta usted, si la exención a los cuerpos de Bomberos y voluntarios del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios de que trata el artículo 13 de la Ley 322 de 1996, cobija el Impuesto de Timbre Nacional.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 ge 1999.

El texto del artículo 13 de la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, materia de consulta expresa:

“ARTICULO.13.-Los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de Incendios que requieran para la dotación, o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar”

El tenor literal de la norma citada expresa claramente la voluntad del legislador, en uso de su plena autonomía de fijar excepción impositiva a un específico núcleo de contribuyentes, en este caso los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios, respecto de la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios, así como los que requieran para su dotación o funcionamiento.

De esta manera la exención en materia de Impuestos nacionales recae sobre la adquisición de los bienes ya señalados que hagan los cuerpos de bomberos. Por lo tanto, los contratos que realicen estos cuerpos con el fin de adquirir los bienes señalados en la ley se encuentran exonerados del impuesto de timbre nacional, teniendo en cuenta que la exención de impuestos y aranceles recae sobre bienes importados como de producción nacional.

Mediante el Concepto 059442 de julio 17 de 2006, se precisan algunos aspectos relevantes para que opere el beneficio en el IVA, que se considera también son aplicables al impuesto de timbre nacional, así:

…” De manera que en términos del artículo 13 Supra, el beneficio tributario opera en la medida que los equipos especializados en la extinción de incendios sean adquiridos o importados directamente por los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, sin que al efecto pueda atenderse a la destinación de los bienes objeto de la operación cuando estos son adquiridos por un tercero ni a la procedencia de los recursos para su adquisición, como a ningún otro elemento distinto al contemplado en la disposición. …”

La exención del impuesto de timbre nacional se da en cabeza de los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios respecto de los documentos en los que acuerden la adquisición de los equipos conforme con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 322 de 1996 .EI contratista al no estar exento debe cancelar la mitad del impuesto, a menos que por otra disposición legal también se encuentre exento como es el caso de las entidades de derecho público que para efectos del impuesto son; la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios y los organismos o ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en los términos de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.

Atentamente

CAMILO VILLAREAL G

Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria