Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-469772, en donde plantea las siguientes inquietudes:

“1 ¿La “prima en colocación de acciones” se considera o es una utilidad?

Para los accionistas que estaban en la sociedad y que por efecto de la llegada de un nuevo accionista al cual se le cobra un sobre precio por entrar a la sociedad existente, el valor de la prima no fue obtenido por la operación, pero ese sobre precio podría ser una utilidad extraordinaria con ocasión del nuevo accionista que paga por entrar.

2 ¿Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, es decir, se podría considerar utilidad. Es posible contabilizarla como utilidad?

3 ¿Si la “prima en colocación de acciones” es considerada como una utilidad es posible hacer una reserva con la misma?”.

Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que la legislación mercantil no consagra norma que haga alusión a la prima en colocación de acciones y que solo el Estatuto Tributario hace alusión a la misma, tanto el anterior como el actualmente vigente.

Partimos de la base que la prima en colocación de acciones o cuotas, es el sobreprecio con el cual se ofrecen estas mismas, dentro de un proceso de colocación en las sociedades anónimas o dentro de un proceso de aumento de capital, en las limitadas. El artículo 84 del decreto 2649 de 1993, define a la denominada Prima en Colocación de Acciones, como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes.

Los dineros resultantes de la prima en colocación de acciones, que son una ganancia, quedan en la sociedad pero están a disposición de los asociados para que ellos en un momento determinado le den el destino que consideren pertinentes.

Valga anotar que la aludida prima, beneficia por igual a todos los asociados y no solamente a aquellos accionistas que realizaron los pagos relacionados con la misma.

La Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio AN-09195 del 23 de abril de 1990, reiterado entre otros en los Oficios 220-13223 del 30 de abril de 2001 y 220- 066717 del 26 de mayo de 2011, afirmo que la prima en colocación de acciones podía ser capitalizada o distribuida entre los socios a título de utilidad.

En efecto, en los ciados oficios se expresó:

“(………..)”.

2 la prima en colocación aunque no obedece propiamente al concepto de utilidad entendiendo por ésta los mayores ingresos frente a los egresos en el ejercicio de la empresa social durante un periodo determinado (ejercicio social), si es un superávit de capital, y por lo tanto un componente del patrimonio social, en el cual se registra además del capital, todas aquellas sumas que realmente se constituyen en la ganancia o pérdida de los aportados de dicho capital y no solamente de algunos.

3 Todas las sumas que integren el patrimonio, ya sea a título de utilidades, reserva o superávit están llamadas, al momento de su distribución, bien sea durante el curso de la vida social o al momento de la liquidación, a repartirse en forma proporcional a los aportes de los asociados, salvo que otra cosa se disponga en el contrato social”.

Posteriormente, este organismo en el Oficio 220-003212 del 10 de enero de 2012, después de realizar un somero recuento de lo atinente con la denominada prima en colocación de acciones, fijo su posición sobre la misma y concluyó:

“(………..)

-. El concepto de prima por colocación corresponde al mayor valor cancelado del nominal del capital o del aporte, lo que permite concluir que por su origen es una parte del capital, recursos a disposición de la compañía mientras se mantengan en el superavit del capital.

– La prima puede ser reembolsada directamente a los socios sin sujeción a las reglas que para la disminución del capital señala el artículo 145 del Código de Comercio, como así lo ha aceptado esta Superintendencia (El subrayado es nuestro).

En esa misma dirección los asociados pueden disponer que su valor se aplique a pérdidas aunque las mismas no ubiquen a la sociedad en causal de disolución.

– La anterior conclusión no modifica el Decreto 2649 de 1993 ni el Código de Comercio, ordenamientos que no contemplan la distribución de la prima por colocación, tampoco altera el Decreto 2650 de 1993 ni el Estatuto Tributario que permiten su distribución entre los socios o accionistas, por lo que este Despacho es de la opinión que de ese derecho surge la posibilidad de que puedan disponer su utilización para aplicarlas a pérdidas, amén de que la operación no está expresamente prohibida.

– Consecuentes con lo planteado, no se advierte razón jurídica, económica, contable o financiera que impida a los asociados destinar su monto para enjugar pérdidas.

En conclusión, este Despacho, después de revisar el tema, considera legalmente viable enjugar las pérdidas sin que la sociedad esté en causal de disolución contra la cuenta prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés”.

Posteriormente con la expedición de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, en lo atinente con la prima en colocación de acciones, en el artículo 91, que modificó el artículo 36 del Estatuto Tributario, expresa:

“Artículo 91.Mofifiquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por lo tanto, estará sometido a

las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas”.

En este orden de ideas, revisando la normatividad legal y la doctrina de esta entidad en relación con la denominada prima en colocación de acciones, es claro que frente a lo dispuesto por la Ley 1607 citada, debemos concluir que la prima objeto de este escrito, al entrar a formar parte del aporte de la sociedad, indudablemente no puede ser considerada como una utilidad (Resaltamos).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.