Oficio 220-020481

02 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

La rendición de cuentas es un proceso civil (Se transcribe oficio).


Aviso recibo del escrito en referencia, remitido a esta Entidad por la Cámara de Comercio de Bogotá, a través del cual previa información de que son accionistas y miembros de la junta directiva de las sociedades CONSACONSTRUIMOS S. A. y ACSA ACROPILIS COSTRUCCIONES solicitan “el procedimiento que se debe seguir para el llamamiento a rendir cuentas por parte del Representante Legal de las sociedades antes mencionadas durante el periodo que fue nombrada la señora….. quien obro como representante legal de las sociedades hasta el día 28 de abril del año 2011.


Lo anterior lo solicitamos para el rendimiento de cuentas ante la junta directiva de las sociedades”.


Para dar respuesta a la solicitud orientada al procedimiento para la rendición de cuentas de la representante legal de dos (2) compañías quien se retiró del cargo hace más de un año, incumpliendo la obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión, dentro del mes siguiente a la fecha de su retiro tal como lo señalan los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, bastan algunos apartes del Oficio 220-121927 de 1º de diciembre de 2008, que sobre la rendición de cuentas de los administradores expresó:

“(….)

Rendición Provocada de Cuentas.


Según sentencia C-981/02 de la Corte Constitucional El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial “de conocimiento“, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente.


Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.


Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas”.


1. Rendición provocada de cuentas.


El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.


Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.”(Subrayado fuera de texto).


De la jurisprudencia transcrita se colige que para iniciar la acción provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas, asunto que no es aplicable en la regulación societaria pues como se vio anteriormente un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función.(….)”. (Algunos destacados no son del texto original).

Teniendo en cuenta la claridad de la jurisprudencia y conclusión en cita, solo resta por agregar que deberán asesorarse de un profesional experto en la materia a fin de que adelante la acción procesal ante la justicia ordinaria, en la forma y términos actualmente previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.