Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-078301, mediante el cual, luego de exponer que al interior de una sociedad por acciones simplificada se han determinado suplentes personales a los miembros principales de junta directiva, consulta si tal situación puede variar, de tal suerte que los suplentes no sean personales, sino que puedan rotarse, en la medida que alguno de éstos no se encuentre disponible.

R/. Sobre el particular, valga mencionar en primer lugar, que en la sociedad por acciones simplificada, S.A.S., conforme lo consagrado en la Ley 1258 de 2008, no es obligatoria la existencia del cuerpo colegiado denominado Junta Directiva, salvo que en los estatutos se consagre el mismo; no obstante, de establecerse contractualmente el citado cuerpo colegiado de administración, bien pueden los estatutos de la compañía determinar la forma como éste operara y ante el evento que se obvie tal mención, su funcionamiento deberá regirse necesariamente por lo previsto en las normas legales pertinentes, es decir, aquellas disposiciones que gobiernan la Junta Directiva en las sociedades anónimas ( Artículos 434 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008).

Según lo expuesto, en el evento que al interior de una sociedad por acciones simplificada se haya dispuesto el funcionamiento de una junta directiva, pero los estatutos hayan guardado silencio sobre temas tales como la condición personal o numérica de los suplentes de los miembros principales de dicho órgano de administración, se tiene que de conformidad con la parte final del artículo 434 del Código de Comercio, dicha junta “…. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos”. (Resaltado fuera de texto)

Se entiende como miembro suplente numérico de una junta directiva de una sociedad, la persona que de acuerdo al cuociente electoral, entra a conformar dicha junta, ocupando el renglón de suplente, teniendo en cuenta únicamente para ello, el número de votos que se hayan depositado para conformar la junta directiva, sin consideración al nombre de la persona que ocupa el renglón principal.

A su vez, se entiende como suplente personal, el miembro que es elegido por cuociente electoral de la misma lista a la cual pertenece el miembro principal, pues en este caso, el nombre del suplente es escogido de antemano para que integre un renglón con una persona determinada en calidad de miembro principal, valga decir, que la suerte del principal va íntimamente ligada con la de su suplente.

Visto lo anterior, es claro que ante la ausencia de un miembro principal de una junta directiva y siendo los suplentes numéricos, debe remplazarlo el suplente que esté ubicado en primer lugar y, a falta de éste, el que ocupe el segundo lugar en la suplencia, y así sucesivamente.

Así las cosas, si los estatutos de la sociedad de su consulta prevén que los miembros suplentes de junta directiva tienen carácter personal, habrán de atenerse a tal situación, a menos que los accionistas, con el lleno de requisitos legales y estatutarios del caso, los reformen disponiendo la alternatividad de los miembros suplentes según su disponibilidad, con lo cual mutarían éstos a la condición de numéricos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.