Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-190445, por la cual realiza la siguiente consulta:

“1. Tres (3) acciones de una sociedad SAS, fueron adjudicadas a través de proceso de sucesión notarial, a cinco (5) diferentes herederos, ante tal circunstancia surgen las siguientes inquietudes:

a. Las acciones se pueden dividir? Es decir, esas tres (3) acciones se pueden dividir entre los cinco (5) herederos adjudicatarios?

b. En caso negativo, quien representa esas acciones?

c. Como se elige a dicho representante?

d. Puede la mayoría simple de los adjudicatarios – es decir, 3 de los cinco-elegir a un representante? O la decisión debe ser unánime?

e. En caso que no haya acuerdo unánime y tampoco se desee acudir a un juez para la elección de dicho representante, que se puede hacer?”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que toda vez que las inquietudes planteadas guardan estrecha relación, razón por la cual serán absueltas dentro de un solo contexto de la siguiente manera:

Las acciones son indivisibles, los derechos que confiere la acción son integrales y a pesar de que sobre ellas puede haber comunidad, dos o más personas no pueden comparecer en calidad de accionistas amparados en un solo título accionario. En el caso planteado, tenemos que tres acciones pertenecen a cinco (5) personas, y para ejercer los derechos habrá de darse aplicación al artículo 378 del Código de Comercio, el cual consagra:

“Art. 378. Las acciones son indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

“(………….).

Por otra parte, el artículo 148 de la misma obra citada, expresa que “si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán a quien haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros.”.

Esta entidad mediante la Circular Externa 100-004 del 10 de marzo de 2008 (Instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de sociedades conyugales ilíquidas), en la parte pertinente expresa:

“(………………)”

“4. Forma de Designar al Representante de las Acciones de una Sucesión Ilíquida.

El artículo 378 del Código de Comercio en su inciso primero prevé la posibilidad de que una acción (o cuota social), pueda llegar a pertenecer por cualquier causa legal o convencional a dos, o más personas, caso en el cual se impone la necesidad de designar un representante común y único, pero sin que se disponga en esta norma legal sistema alguno para hacer tal designación por parte de los titulares de dicha acción.

Para suplir este vacío es preciso acudir a los establecido en el artículo 2 del citado Código según el cual “En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán loas disposiciones de la legislación civil.

Para ello se debe partir de la base de que cuando se da la situación descrita en el inciso primero del artículo 378 en mención, esto es, que sobre una sola parte alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, lo que se conforma alrededor de dicha parte alícuota es una comunidad, institución ésta regulada en el artículo 2322 y siguientes del Código Civil y, por lo tanto, a juicio de este Despacho el nombramiento del representante de la referida parte alícuota debe hacerse de la misma manera señalada para el nombramiento del administrador de la comunidad, más aún si se considera que el aludido representante adquiere prácticamente el carácter de administrador de la comunidad que surge sobre la acción o cuota que pertenece en pro indiviso, dadas las funciones que precisamente va a cumplir el representante.

Con base en lo anterior, el aludido vacío puede colmarse adoptando para el caso en comento el sistema que ofrece el artículo 17 de la Ley 95 de 1890, donde se señala la forma y quórum necesarios para elegir al administrador de una comunidad, para lo cual esta última, entiéndase la totalidad de los sucesores reconocidos, deberá reunirse en junta general y decidir sobre el particular por mayoría absoluta de votos.

Así mismo la citada ley en su artículo 18, prevé la forma de proceder para el caso en que no se pudiese elegir al administrador de la anterior manera, otorgando a cada uno de los comuneros, léase herederos, la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión, así bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en inciso 2 del artículo 378 citado”.

“(………..)”.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, tenemos entonces que existen vías jurídicas apropiadas para solucionar la situación que nos ocupa, como negociar las acciones entre las personas a quienes le fueron adjudicadas con el fin de que les correspondas acciones enteras a los que finalmente se queden con ellas; acudir ante el juez para que se divida la participación accionaria; venderlas a un tercero, o dar aplicación al evento en que una acción pertenezca en común y proindiviso, como el caso de la sucesión, para lo cual se habrá de designar un representante de entre los comuneros o puede ser un tercero, quien ejercerá a título de mandatario los derechos derivados de la calidad de accionista.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.