Oficio N° 054010

16 de julio de 2007

Impuesto a las Ventas

Ref: Consulta radicada bajo el No. 26520 el 16/03/2007

Descriptores: Impuestos descontables

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 475, 485, 498

Decreto 414 de 2004, artículo 1º y 2º

Decreto 422 de 1991, artículo 16.

Sobre el artículo 16 del Decreto 422 de 1991 a que alude la consulta le informo que éste se encuentra vigente.

Adicionalmente le informo que el Concepto Unificado de Impuestos sobre las Ventas 0001 de 2003, precisó:

“1.10.3. IMPUESTOS DESCONTABLES

PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN DE CERVEZA.

Respecto de quienes pueden solicitar como descontable el IVA adicional del 3% es necesario transcribir las siguientes disposiciones que regulan la materia:

De la Ley 788 de 2002: “ARTICULO 113. Tarifa especial para la cerveza. Modificase el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11 %). De esta tarifa un 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.”

Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo”.

Del Decreto número 414 de febrero 21 de 2003, que reglamenta la anterior disposición “ARTICULO 1. Impuesto sobre las ventas (IVA) sobre cervezas (…)

“ARTICULO 2. Impuestos descontables en el IVA sobre cervezas de producción nacional.

(…)

En estos eventos, sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador, y siempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas

En este caso el Importador no incurre en costos de producción o venta gravados con IVA por efecto de su producción, sino que únicamente liquida el tributo sobre la base gravable establecido en la ley, causando el impuesto únicamente en el momento de la importación.

Es así como el productor genera el impuesto, sobre la base gravable establecida en la ley, operación de venta’ que es objeto de la declaración sobre la cual liquida el impuesto, descontando el IVA incorporado en los costos y gastos de producción, mientras que en cabeza del importador sólo se grava su operación de importación. Es por ello que las demás operaciones de venta se encuentran excluidas del tributo en virtud del carácter monofásico del impuesto y de la base gravable única sobre la que se aplica el gravamen de ahí la improcedencia de los impuestos descontables relacionados con las operaciones de comercialización subsiguientes por cuanto además no se incurre en costos y gastos de producción gravados con IVA en el país. No obstante, los costos y gastos de importación, como de comercialización, serán tomados como tales en relación con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se den los supuestos previstos en la ley para esos efectos (…)

(…)

En consecuencia, conforme con lo expuesto en las anteriores disposiciones son responsables del mencionado impuesto tanto los importadores como los productores, pero solo los productores pueden solicitar el impuesto como descontable” (Subrayado fuera de texto).

Cordialmente

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica