Oficio 220-034905
8 de junio de 2010
Superintendencia de sociedades
Procedimiento Capitalización “Revalorización del Patrimonio”, “Reserva legal”, “Deudas con Socios”

Procedimiento Capitalización “Revalorización del Patrimonio”, “Reserva legal”, “Deudas con Socios”


1.Capitalización de la revalorización del Patrimonio. (Oficio 340- 30344 del 2 de mayo de 2000).

“REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. LA REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO SE DEBE CAPITALIZAR POR SU VALOR NOMINAL


El artículo 90 del Decreto 2649 de 1993 sobre Revalorización del Patrimonio dispone que: “La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales” (se subraya).


La revalorización del patrimonio tiene su origen por el reconocimiento del efecto de la inflación en los recursos que los asociados han invertido en la compañía, de tal manera que si se opta por la capitalización, parcial o total, del saldo acumulado en dicha cuenta, todos los accionistas deben participar de la misma ya que son éstos los que han contribuido a la formación del patrimonio.


Así las cosas, el valor proveniente de la capitalización referida en el párrafo precedente, en acciones cuotas o partes de interés social, debe ser distribuido entre todos y cada uno de los asociados en proporción a sus aportes.


De acuerdo con la dinámica contenida en el Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios, en el grupo 34 Revalorización del Patrimonio, al momento de la capitalización se debe realizar un registro débito con abono a las cuentas 3105, Capital suscrito y pagado, 3115, Aportes sociales, 3130, Capital de personas naturales o 3135 aportes del Estado, según el caso. De igual forma si el ente económico emite acciones y/o cuotas o derechos sociales como resultado de la capitalización de algunas de las cuentas que conforman el grupo, deberá efectuarse simultáneamente el respectivo registro en el código 8335, Capitalización por revalorización del patrimonio.


De otra parte debe tenerse en cuenta que según lo señalado en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, la capitalización en este caso debe efectuarse con sujeción a las normas legales y según lo preceptuado en el artículo 122 del Código de Comercio, el capital social de una sociedad podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.


Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el valor que se distribuya como producto de la capitalización de la revalorización del patrimonio, debe ser capitalizado por su valor nominal, pues para poder capitalizarse por un valor diferente al nominal debe mediar necesariamente una reforma estatutaria modificatoria del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés.


Por último se les informa que para al registro del aumento de capital producto de la revalorización del patrimonio, deben atender lo dispuesto en el Código de Comercio para estos casos y el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio …”.

2. Capitalización de utilidades retenidas de periodos anteriores. (Oficio 220-183107 Del 13 de Diciembre de 2009)

“… En este orden de ideas y ubicados en el núcleo de su consulta, la cual hace relación esencialmente con la capitalización de utilidades en una sociedad de responsabilidad limitada, debemos tener en cuenta que el tercer párrafo del artículo 455 de la obra mercantil, aplicable para el efecto también al citado tipo societario por remisión expresa del artículo 372 de la obra mencionada, permite que las utilidades generadas por una sociedad,  se le cancele a los asociados en acciones de la misma persona jurídica. Para lograr lo anterior, es fundamental que así lo disponga “la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten” (Artículo 455 ejúsdem..


Valga anotar que de aprobarse la capitalización de utilidades conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, la decisión tomada por el órgano rector de la compañía, se vuelve eminentemente vinculante y por ende, incluye a todos los asociados. En este punto es necesario tener en cuenta que la capitalización que nos ocupa, conlleva un aumento de la participación en el capital social de los asociados y por lo tanto, quienes no lo hagan, es decir no capitalicen, necesariamente observaran que la participación de ellos dentro del amplio escenario que abarca la persona jurídica de la cual forman parte, sufrirá una disminución, amplia o pequeña según el caso, y que puede conllevar en un momento determinado a perder poder decisorio dentro de la compañía..


Es claro como quedó expuesto, que uno es el acto mediante el cual se acuerda capitalizar las utilidades y unas las reglas que para ese fin aplican, y otro diferente, el acto que implica la adopción de la reforma estatutaria consistente en el aumento del capital, el que a su vez supone el cumplimiento de los requisitos y formalidades para ese fin contemplados.


Dentro del reparto de utilidades podemos encontrar otro escenario que dada su cotidianidad dentro de las personas jurídicas se torna de importancia traerlo a colación, cual ese que los asociados de una compañía reunidos conforme las normas legales y estatutarias vigentes, deciden que las utilidades de un ejercicio no sean repartidas y por ende, postergan su distribución, quedando al arbitrio de los dueños del capital social su distribución en una fecha futura.


En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo anotado a lo largo de este escrito y centrados en el amplio escenario que dentro del edificio societario abarca la distribución de utilidades en una sociedad, procedemos a dar contestación puntual a sus inquietudes, así:


1.-“Si los socios de una sociedad de responsabilidad limitada liquidan utilidades acumuladas de varios períodos, deben las mismas pagarse en dinero efectivo, o puede hacerse el pago a los socios mediante cuotas de interés social de la misma empresa, a través del mecanismo de capitalización?”


R/ De pagarse utilidades acumuladas, debe distribuirse las mismas a todos los asociados en proporción a la participación que tenga cada uno dentro del capital de la sociedad. Solo podrá pagarse utilidades, en el caso en estudio, en cuotas sociales, valga decir la capitalización, cuando el máximo órgano social, en este caso la junta de socios, así lo disponga con el voto mínimo del ochenta por ciento de las cuotas representadas en la reunión ( Artículo 455 y 372 del Código de Comercio).


7.-“Sería legalmente válido que un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, se abstuviera de recapitalizar la totalidad de las utilidades liquidadas a su favor, por desear pagar obligaciones contraídas sobre el 50% de las mismas?”.


R/ Para dar contestación a esta inquietud, es pertinente traer a colación lo que sobre el pago de dividendos consagra el referido artículo 455 de la Legislación Mercantil (372 ibídem.).


En efecto, el citado artículo, consagra que el pago del dividendo debe realizarse en dinero en efectivo, salvo que el máximo órgano social, con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas, decida que podrá pagarse en acciones liberadas de la sociedad. De no obtenerse la anterior mayoría, solo podrán entregarse acciones a titulo de dividendo a los asociados que así lo acepten (Se resalta).


Visto lo anterior, frente a la presente inquietud, tenemos que el asociado, cuando  el órgano rector de la compañía votó el pago del dividendo con cuotas sociales con un porcentaje menor al indicado en el artículo 455 citado,  el socio puede optar por recibir el pago  del dividendo en efectivo o en cuotas. …”


3. Capitalización de la Reserva Legal. (Oficio 220-40906 del 19 de junio de 2003)

“… Dispone el artículo 452 ídem “Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada por las utilidades líquidas de cada ejercicio”


“Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado.”

A su turno, del artículo 456 ibídem se desprende que dicha reserva tiene una destinación específica y es la de enjugar las pérdidas sociales cuando las reservas destinadas a tal propósito fueran insuficientes (artículo 456 ibídem).

Conforme al tenor literal de la norma transcrita, la reserva legal tiene origen en la ley por lo tanto es intangible para la sociedad, vale decir, que el máximo órgano social no puede disponer de la misma salvo que fuera para dar cumplimiento a la ley o sea que se trate de darle la destinación que el mismo código le asigna y que es la de absorber pérdidas sociales cuando no hubiera reservas específicas al efecto.

Así mismo, es explícita la ley al establecer que la obligación de apropiar el diez por ciento cesa cuando la reserva alcanza el cincuenta por ciento del capital social (el suscrito para las sociedades por acciones), o deba hacerse nuevamente, si el monto de la misma disminuyera del límite legal.

Por contera, en el caso que nos ocupa, la sociedad no puede capitalizar las sumas correspondientes a la reserva legal, y una vez se efectúe el aumento de capital propuesto continuar destinando el 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio hasta completar nuevamente el cincuenta por ciento del capital.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el legislador solo obliga a que la reserva llegue hasta el cincuenta por ciento del capital, toda suma que supere el mencionado porcentaje podrá capitalizarse, a cuyo efecto será suficiente que el máximo órgano social con el lleno de requisitos legales y estatutarios, ordene la capitalización de los excedentes.” (resaltado fuera de texto)

4.    Capitalización de deudas con socios. (Oficio 220-054887, 30 de Septiembre de 2005).

“…Al respecto, es pertinente señalar que las sociedades comerciales pueden incrementar o disminuir el capital social, en virtud de una reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley, regla que se aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por acciones. A ese propósito la Superintendencia de tiempo atrás ha conceptuado que en el caso de sociedades anónimas es perfectamente posible llevar a cabo el aumento del capital mediante la capitalización de deudas a cargo de la sociedad y a favor de los socios, más cuando dicho mecanismo es una medida de saneamiento financiero que permite que el pasivo exigible se convierta en capital, el cual a pesar de figurar en el pasivo, no es exigible, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, amén de la remisión a las normas que aplican para aquellas en los términos del artículo 372 del Código de Comercio.


En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, es preciso tener en cuenta que si bien la capitalización en esas condiciones surge como consecuencia de un acuerdo previo entre la sociedad deudora y los respectivos acreedores,  el aumento del capital en cualquier circunstancia conlleva una reforma de los estatutos sujeta al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias previstas para éstas (art. 158 ídem), lo que entre otros implica que la decisión de incrementar el capital ha de ser aprobada por la junta de socios con la mayoría prevista en el artículo 360 ídem  para modificar las cláusulas del contrato; es decir que salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se divide el capital social.


Del aumento del capital social, en el evento en que no todos los socios aumenten su aporte con el valor de los créditos a su favor, se deriva una nueva composición de la participación en el capital que necesariamente implica que unos aumenten su poder político, en tanto que quienes no participaron de esa manera con su aporte, vean disminuida su participación…”.